REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BC0A-R-1995-000002
Por auto de fecha 28 de Febrero de 2005, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento del recurso de hecho interpuesto por el abogado LUIS EDGARDO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.950, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenando la notificación de las parte recurrente en la presente causa a través de un UNICO CARTEL DE NOTIFICACIÓN, publicado en la cartelera de los Tribunales que conforman el Régimen Procesal Transitorio Laboral de esta Circunscripción Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Estado (w.w.w.anzoátegui.tsj.gov.ve), con la advertencia de que una vez transcurridos diez (10) hábiles luego de la constancia que en autos estampare la secretaria de este Tribunal de haber cumplido con dicha formalidad, se les tendrían por notificados, debiendo comparecer dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a exponer en forma escrita, la causa de su inactividad procesal.
Consta a los autos actuación de la ciudadana secretaria de este Tribunal, de fecha 01 de Marzo de 2005, cursante al folio 08 del presente expediente, donde se evidencia el cumplimiento de lo ordenando en el auto de fecha 28 de febrero de 2005.
Notificadas las partes y no habiendo éstas comparecido en la oportunidad procesal establecida, este Tribunal, procede a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En fecha 31 de enero de 1995, el abogado LUIS EDGARDO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.950, ejerció recurso de hecho por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, contra la negativa del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de oír en ambos efectos la apelación interpuesta. En fecha 03 de Febrero de 1995, el referido Tribunal, recibe y admite el recurso interpuesto, ordenando las anotaciones correspondientes.
Consta de las actas procesales, que desde el día 03 de febrero de 1995, fecha en la cual el Tribunal de Alzada recibe el recurso de hecho, hasta la presente fecha, no hay actuación alguna de la parte recurrente en la presente causa, evidenciándose igualmente, que la última actuación practicada por el Juzgado Superior a quien le fuera suprimida la competencia en materia Laboral, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es de la fecha supra indicada.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, se hace necesario diferenciar entre la falta de diligencia de los funcionarios judiciales y el desinterés procesal por parte del recurrente, lo cual deriva fatalmente en la decadencia y extinción de la acción, conforme ha sido sostenido en forma reiterada por la Doctrina sentada por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal. Al respecto, se observa que la causa bajo estudio se encuentra paralizada y que se ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, sin que éstas hayan comparecido por ante esta Alzada a solicitar se declare el derecho deducido, lo cual se traduce inexorablemente en la pérdida sobrevenida del interés procesal. En tal sentido, advierte esta Juzgadora que la inacción, claramente observable tanto de la parte actora como del demandado, no se traduce en más, que en la renuncia de la Justicia oportuna desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, de forma espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el sentenciador a efectuar, antes de la declaratoria de la extinción de la acción, según lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal.
En tal virtud al constar en autos el cumplimiento por parte de la Juez temporal de este Despacho, de haber notificado a las partes en litigio, a fin de que dieran cuenta sobre las causas de su inactividad procesal y no habiendo éstas comparecido, se considera extinguida la acción en la presente causa y así se establece.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la presente acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. En consecuencia se ordena el cierre y archivo de la presente causa.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de abril de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:05 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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