REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BC0A-L-1998-000001
PARTE DEMANDANTE: SERGIO TROVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.470.778.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS J. VILLARROEL, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.175.
PARTE DEMANDADA: PELI EXPRESS, C.A. sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 16, Tomo A-37, en fecha 18 de mayo de 1993.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJÍAS, JOSE MANUEL OLLEROS CASTRO, MARÍA NANCY VEIGA DE OLLEROS, IVAN GUSTAVO SANTANDER GARRIDO y MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.073, 41.451, 41.493, 14.863 y 11.586, respectivamente.
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN INTENTADOS POR LAS REPRESENTACIONES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Y LA EMPRESA DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DE FECHA 18 DE JUNIO DE 1999.

Por auto de fecha 01 de septiembre de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa contentiva de demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano SERGIO TROVO, venezolano, con cédula de identidad No. 8.470.778, contra la sociedad mercantil PELI EXPRESS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 16, Tomo A-37 en fecha 18 de mayo de 1993, ordenando la notificación de las partes. En fecha 22 de junio de 1999 y en fecha 25 de junio de 1999, la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la EMPRESA demandada, respectivamente, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de junio de 1999, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.
Mediante Auto de fecha 18 de febrero de 2005, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir los recursos de apelación interpuestos, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de los recursos de apelación, declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales intentada por el ciudadano SERGIO TROVO contra la sociedad mercantil PELI EXPRESS, C.A., ya identificados, fundamentándose en los siguientes razonamientos:
1.- Que alegada la prescripción, resultaba necesario esclarecer si la relación laboral alegada por el actor que existió entre el mes de febrero de 1994 y el 15 de enero de 1997, fue de carácter laboral o mercantil.
2.- Que aún cuando en el contrato suscrito por el referido período se establece que el contratante, es decir, el demandante, podrá en cualquier momento contratar a otras personas naturales o jurídicas para prestar los servicios convenidos “… no consta en autos de manera alguna que, terceras personas ajenas al demandante, hubieren prestado el servicio contratado, por lo que obvio es concluir que el servicio contratado lo prestó personalmente el ciudadano Sergio Trovo, en la conducción de unidades automotoras propiedad de la contraparte, es decir, la demandada PELI EXPRESS, C.A.”.
3.- Que el contrato de autos “… es un típico caso de simulación de un contrato de trabajo, pues en el existe la prestación del servicio personal del demandante y la obtención de una remuneración cancelada quincenalmente…”, por lo que en consecuencia, debe concluirse que entre las partes de autos “… existió una relación de carácter laboral, que transcurrió entre el mes de febrero de 1994 y el 15 de enero de 1997”.
4.- Que igualmente debe ser dilucidada a los fines de la prescripción alegada, si el demandante prestó servicios para la empresa demandada entre el 15 de enero de 1997 y el 15 de junio de 1997, teniendo la carga probatoria la parte actora.
5.- Que en lo atinente a las pruebas promovidas por el actor, se observa que el abogado LUIS VILLARROEL al presentar su escrito de promoción de pruebas, como apoderado del ciudadano SERGIO TROVO “…no tenía la representación de dicho ciudadano, por tanto su promoción de pruebas y evacuación de las mismas deben declararse sin efecto legal alguno…”.
6.- Que es obvio concluir que el demandante prestó sus servicios como conductor para la empresa demandada “… en dos (2) oportunidades, una que se inició en el mes de febrero de 1994 y finalizó el 15 de Enero de 1997; y otra que se inició el 15 de junio de 1997 y finalizó el 28 de febrero de 1998, como se evidencia del documento inserto al folio 5 del expediente…”.
7. Que evidentemente en la relación laboral que concluyó el 15 de enero de 1997 “… se produjo la prescripción de la acción por cuanto la citación del representante de la demandada… se produjo en fecha 04 de Mayo de 1998, es decir, cuando ha transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los dos (2) meses que concede el literal a) del artículo 64 ejusdem, para la citación por introducción de la demanda…”.
8.- Que no existe prescripción en la segunda etapa de la prestación de servicio “… pues habiendo concluido ésta el 28 de febrero de 1998 y producídose la citación de la demanda, el 4 de Mayo de 1998, es obvio que no puede hablarse de prescripción de la acción…”(SIC).
9.- Que en relación al reclamo de horas extras trabajadas y no canceladas, le correspondía al actor la prueba de ello “… pero como antes lo señaláramos las pruebas promovidas por el actor fueron declaradas sin ningún efecto legal… En consecuencia, se declara improcedente el concepto reclamado…”.
10.- Que consta en autos que con ocasión a la culminación de la relación de trabajo el 28 de febrero de 1998 y que fuera iniciada en fecha 15 de junio de 1997, la empresa demandada canceló al actor: Antigüedad, preaviso, vacaciones y dos viajes pendientes.
11.- Que el concepto de compensación por transferencia no le corresponde al actor “… pues de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto se cancela por cada año de servicio, y el demandante sólo prestó servicios por ocho (8) meses. En consecuencia se declara improcedente el concepto reclamado…”.
12.- Que en cuanto al concepto de utilidades “… le corresponden al demandante las del año 1997, que dijo la demandada haberlas cancelado, circunstancia que no demostró, y las fraccionadas por el período trabajado durante el año 1998…”, para lo cual se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo que determinara los beneficios líquidos obtenidos por la empresa, con la respectiva indexación.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionante, apela de la decisión de primera instancia con fundamento en que si bien es cierto que el 27 de octubre de 1998, cuando consignó escrito de promoción de pruebas en representación del ciudadano SERGIO TROVO “…actué con error creyendo de buena fe ser su representante judicial…”, no es menos cierto que el 29 del mismo mes y año, el apoderado de la demandada “… diligenció en el expediente para hacer oposición e impugnar algunos hechos, sin apuntalar ninguna observación al aludido vicio…”, por lo que obviamente debe concluirse, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil que operó la convalidación tácita de la falta temporal de representación. Finalmente, sostiene que al estar suficientemente probados los hechos alegados por la parte actora, debe condenarse a la empresa accionada a cancelar las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador desde el 25 de enero de 1994 hasta el 28 de febrero de 1998.
Por su parte, la representación judicial de la empresa reclamada, no consignó escrito contentivo de los fundamentos de apelación.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe en primer lugar este Tribunal de Alzada, emitir pronunciamiento en relación a lo sostenido por el representante judicial de la parte actora apelante, en cuanto a la “convalidación tácita” producida ante la consignación, por parte del abogado LUIS VILLARROEL, del escrito de promoción de pruebas, sin el instrumento poder que acreditara tal condición, y a la actuación posterior de la representación judicial de la parte demandada, referida a las observaciones realizadas a los instrumentos aportados por la contraparte, sin hacer mención a la ausencia de poder.
En tal sentido, de la revisión detallada de las actas que conforman el proceso se observan las siguientes actuaciones procedimentales:
Cursante al folio 95 y siguientes de la pieza 1, riela escrito de promoción de pruebas en el cual, el abogado LUIS VILLARROEL, actúa “… en mi carácter de apoderado del ciudadano Sergio Trovo, también identificado en autos como parte actora del presente juicio…”. De la misma manera, se constata al folio 131 y su vto., diligencia en virtud de la cual el apoderado judicial de la empresa demandada hace oposición e impugna las pruebas de la parte contraria: Tacha al testigo Andrés Avelino Parra, por las razones que allí indica y desconoce en su contenido y firma, los anexos producidos A, B, C, D, E, F, G y H por no emanar de su representada.
Ahora bien, sostiene la parte demandante hoy apelante, que esa actuación de la representación judicial de la empresa reclamada constituye una convalidación de la falta temporal de su representación en el lapso de promoción de pruebas, al no peticionar en esa primera oportunidad, la nulidad del acto de promoción de pruebas, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, normativa vigente para la fecha de la tramitación de la presente causa; más sin embargo, debe esta Juzgadora disentir de tal planteamiento, con fundamento en los siguientes razonamientos:
El Código de Procedimiento Civil exige expresamente que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados (aplicable igualmente a los procesos laborales) éstos deben estar facultados mediante mandato o poder (artículo 150), el cual, tal como lo ha perfilado la doctrina, no es más que la declaración unilateral de consentimiento para obrar en representación.
En este contexto, de la revisión del expediente, se evidencia que el apoderado judicial de la parte hoy apelante, en la oportunidad legal en que correspondía la promoción de pruebas en la presente causa, carecía de tal representación, al no constar en autos el respectivo instrumento poder otorgado por el ciudadano SERGIO TROVO; no obstante ello, el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 30 de octubre de 1998 (folios 132 y 133), procedió a admitir todas las pruebas aportadas por las partes en controversia, en los siguientes términos:

“Vistas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso. Y vista asimismo la diligencia suscrita por el Dr. JOSE MANUEL OLLEROS, apoderado de la parte demandada, mediante la cual hace oposición e impugna pruebas promovidas por la parte actora, las cuales señala en dicha diligencia. Este Tribunal advierte al diligenciante que tiene por norma admitir en principio las pruebas que las partes promuevan, a no ser que las mismas resulten manifiestamente ilegales e impertinentes, por lo que se admiten dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva…”

Ahora bien, con atención a la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 206 al 214, relativa a la nulidad de los actos procesales, se observa que expresamente el Legislador estableció que la nulidad de un acto procesal solo puede ser convalidada o subsanada (siempre que no se trate de quebrantamientos de leyes de orden público) por la parte contra quien obre la falta o la que resulte perjudicada.
En este sentido, y en el caso de autos, el acto procesal que causa indefensión y que ha determinado un perjuicio a la empresa demandada, al violentar el principio de igualdad y la garantía constitucional del debido proceso, es precisamente el Auto de Admisión de Pruebas, donde el tribunal admite un escrito de promoción de pruebas que inobservó las formalidades legales en cuanto a la representación en juicio; siendo en definitiva contra tal acto del proceso, que la representación judicial de la empresa demandada insurge, en la primera oportunidad en que se hace presente en juicio, luego del referido pronunciamiento, (folio 141, su vto. y 142), señalando al tribunal que: “… no aprecie como presentadas las pruebas promovidas por el ciudadano Dr. Luis J. Villarroel, en su sedicente carácter de apoderado del ciudadano Sergio Trono, en virtud de que dicho profesional del derecho no ostenta representación del demandante, ya que no consta en autos poder… se sirva declarar la nulidad del auto de admisión de las pruebas promovidas y se abstenga de proveer sobre las que presentó el Dr. Villarroel…”. Ello así, constata este Tribunal Superior, que contrariamente a lo señalado por ante la Alzada por la representación judicial del accionante, la parte perjudicada no guardó silencio sino por el contrario, de manera oportuna reclamó la nulidad del acto del procedimiento que le causaba indefensión, en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos; por lo que tal como fuera dictaminado por el tribunal de la causa mediante la sentencia de fondo recurrida, al no tener el abogado LUIS VILLARROEL para la oportunidad de la fase preclusiva de promoción de pruebas, la representación que acreditaba, su escrito de pruebas y su evacuación, debían declararse sin efecto legal alguno. En consecuencia, se desestima el único alegato de la parte demandante para sostener el presente recurso de apelación, declarándose el mismo sin lugar y así se establece.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, igualmente hizo uso del recurso de apelación, sin argumentar los fundamentos del mismo, por lo cual este Tribunal entrará a revisar la sentencia recurrida en atención a los alegatos y defensas opuestas.
En el caso sub iudice, el ciudadano SERGIO TROVO, interpone demanda por pago de diferencias de prestaciones sociales contra la empresa PELI EXPRESS, C.A., alegando como fecha de inicio de la relación laboral el 25 de enero de 1994 y como fecha de egreso, por renuncia el día 28 de febrero de 1998, solicitando sea condenada la empresa demandada, al pago de los conceptos determinados en su escrito libelar, los cuales ascienden a la suma de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.174.716,80).
Por su parte, la representación judicial de la empresa accionada, en la oportunidad de contestar la demanda, procedió de conformidad con el artículo 68 de la entonces vigente la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo a negar, rechazar y contradecir cada uno de los hechos libelados sosteniendo que “… el ciudadano SERGIO TROVO VILORIA la única relación laboral que ha mantenido con PELI EXPRESS, C.A., se inició el día 15 de Junio de1997, y finalizó por renuncia de dicho ciudadano el día 28 de febrero de 1998, devengando el demandante un salario diario durante ese período de relación de trabajo por la cantidad de Bs. 6.734,34, y al finalizar su relación de trabajo le fueron cancelado sus beneficios laborales como lo fueron: antigüedad, preaviso trabajado, vacaciones fraccionadas, quedándole a deber únicamente lo que corresponde por utilidades fraccionadas por el período que trabajó durante el año 1998, ya que las del año 1997 le fueron canceladas al cierre del ejercicio al 31 de Diciembre de 1997, y las que se le quedan a deber tiene derecho a reclamarlas después que se cierre el ejercicio al 31 de Diciembre de 1998…”. De la misma manera, aduce que su representada tuvo dos tipos de relaciones con el demandante de autos, una de estricto carácter laboral, con fecha de inicio el 15 de junio de 1997 y finalización el 28 de febrero de 1998, en la cual se canceló todo lo concerniente a sus prestaciones laborales y, la otra, de carácter mercantil, donde el actor fungía de representante y accionista de la sociedad por él constituida, denominada INVERSIONES SERYO, C.A., soportada mediante contrato suscrito, la cual se inició desde el mes de Febrero de 1994 hasta el 15 de Enero de 1997.
Así mismo, en la referida oportunidad procesal, la representación judicial de la demandada, subsidiariamente y sólo para el caso de que el Tribunal de la causa considerara que la relación que mantuvo su representada con el ciudadano SERGIO TROVO como representante de INVERSIONES SERYO, C.A., entre el mes de Febrero de 1994 y 15 de enero de 1998, fuera de tipo laboral, opuso ”…la prescripción de las acciones laborales que pudieron haberle correspondido al demandante por la prestación de sus servicio comprendido entre las referidas fechas, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Ahora bien, conforme a las pretensiones y defensas opuestas, se evidencia que resultan hechos admitidos, la existencia del vínculo laboral entre el ciudadano Sergio Trovo y la empresa demandada en el período comprendido desde el 15 de junio de 1997 hasta el 28 de febrero de 1998, el cargo de chofer y, la causa de terminación de la relación laboral por renuncia del trabajador; resultando controvertidos, la relación de trabajo de manera ininterrumpida desde el 25 de enero de 1994 hasta el 28 de febrero de 1998, el salario devengado, el pago de horas extras reclamadas, así como la cancelación de las diferencias de prestaciones sociales.
En relación al régimen de distribución de la carga probatoria, al haber la representación judicial de la empresa accionada negado la existencia de la relación laboral que la vinculó con el actor, en el período comprendido desde el 24 de enero de 1994 al 28 de febrero de 1998, calificando la prestación de servicios como de índole mercantil, correspondía a ésta la carga probatoria. En lo que respecta, al reclamo del actor sobre el pago de horas extras laboradas, al ser ésta una circunstancia que necesariamente no forma parte de una relación laboral, se considera que el laborante queda con la carga de demostrar que trabajó en horas extraordinarias, así como también, tiene la obligación de comprobar que prestó servicios para la empresa demandada en el período comprendido entre el 15 de enero de 1997 y 15 de junio del referido año, al ser ello negado por la contraparte.
Con respecto a la defensa opuesta, en relación a la inexistencia de relación laboral entre el mes de enero de 1994 y el 15 de enero de 1997 y la pretensión de que tal vinculación era de índole mercantil, la empresa accionada, trajo a los autos contrato de servicio suscrito por las partes hoy en controversia (folios 122 al 130, pieza 1), en el cual la empresa PELIEXPRESS, en su condición de CONTRATANTE y la empresa INVERSIONES SERYO, C.A. denominada CONTRATADA y representada por el ciudadano SERGIO TROVO, se relacionan para el manejo y conducción de unidades automotoras desde el 15 de febrero de 1994.
En este sentido, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba...”. Al respecto, y si bien para la fecha en que se entra a conocer del presente recurso de apelación, la jurisprudencia nacional, ha perfilado con bastante detenimiento los extremos que han de considerarse para determinar la categorización de una relación como de naturaleza laboral, no cabe duda que en el caso que nos ocupa, la empresa demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación que la vinculó con el trabajador actor con la sola presentación del referido contrato, por el contrario, a juicio de esta Alzada, atendiendo incluso a las respuestas dadas por los testigos promovidos por la misma empresa demandada, donde se constata el elemento de subordinación así como la prestación personal del servicio por parte del demandante de autos, debe concluirse que no se desvirtuó la presunción de la existencia de la relación de trabajo, y así se establece.
Ahora bien, determinada la existencia de la prestación de servicio de índole personal entre el mes de febrero de 1994 y el 15 de enero de 1997, corresponde determinar si en efecto existió una continuidad de la relación laboral hasta el día 28 de febrero de 1998, como lo alega la parte accionante; en este sentido, se observa que la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó que el actor hubiere trabajado para su representada entre el 15 de enero de 1997 hasta el 15 de junio de 1997, por lo que tal como ya se indicara, correspondía al actor la carga probatoria.
Ahora bien, con fundamento a la declaratoria realizada precedentemente por este Tribunal, en cuanto a la inexistencia de pruebas promovidas por la parte accionante, debe concluirse forzosamente que el ciudadano SERGIO TROVO no aportó a los autos elemento probatorio alguno que demostrase, que en efecto prestó servicios para la accionada durante el lapso comprendido entre el 15 de enero de 1997 y el 15 de junio de 1997. Razón por la cual este Tribunal Superior, concluye, tal como lo dictaminara el a quo, que en el caso bajo análisis, existieron dos oportunidades de prestación de servicios de índole laboral entre las partes hoy en controversia: la primera extendida en el periodo comprendido entre el mes de febrero de 1994 hasta el 15 de enero de 1997 y, la segunda, con fecha de inicio 15 de junio de 1997 hasta el 28 de febrero de 1998, como se evidencia de la planilla de liquidación acompañada al libelo de demanda. Por consiguiente, y en atención a la defensa opuesta sobre la prescripción de la acción para conocer de la relación de trabajo durante el primer período laborado, el cual fuera determinado precedentemente por este Tribunal, forzosamente, en apego a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe declararse la prescripción de la acción y así se establece.
En lo que respecta, a la relación de trabajo existente entre el 15 de junio de 1997 y el 28 de febrero de 1998, observa este Tribunal que el actor reclama el pago de horas extras laboradas y no canceladas, para lo cual sin embargo no aportó elementos de convicción para la procedencia de tal concepto. En tal sentido, al constatarse que en modo alguno demostró el accionante que durante su relación de trabajo laboró horas extras, debe desestimarse igualmente el alegato de la incidencia de tal concepto sobre el salario, y así se decide.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 5, pieza 1 del expediente, se evidencia la cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo existente desde el 15 de junio de 1997 hasta el 28 de febrero de 1998, conforme a lo estipulado en el ordenamiento jurídico, salvo la procedencia del pago por concepto de utilidades, debe este Tribunal confirmar la decisión recurrida al encontrarse ajustada a derecho y declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada.

IV

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de junio de 1999. Se condena en las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; 2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la referida decisión. Se condena en las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; 3) Se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de abril de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.


En la misma fecha de hoy, siendo las 2:45 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.