REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-000078
PARTE APELANTE: NATIVIDAD RODRIGUEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.316.560.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: CARMEN GISELA CAGUANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.984.-
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: LUCE COLOR, C.A. (LUCECA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 03 de marzo de 1994, anotado bajo el N° 16, Tomo A-16.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2004. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 04 DE FEBRERO DE 2005.


En fecha 01 de abril de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadana NATIVIDAD RODRIGUEZ DE GARCIA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de Septiembre de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el séptimo día hábil siguiente. En fecha 12 de abril de 2005, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la abogado CARMEN GISELA CAGUANA, en su carácter de apoderada judicial de la trabajadora accionante.
Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, invocó la improcedencia de la declaratoria de Perención de la Instancia, realizada en la decisión de fecha 21 de septiembre de 2004, al considerar que no están presentes los presupuestos establecidos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que el sentenciador de la Primera Instancia, se fundamenta a tales efectos en un “ falso supuesto”, al tomar en consideración una actuación de fecha 29 de marzo de 2003, cuando quedó evidenciado conforme a la actas procesales, que esa representación, compareció ante el referido tribunal, a solicitar el respectivo avocamiento, a través de diligencia de fecha 29 de marzo de 2004, concluyendo que en el presente caso se incurrió en una equivocación, solicitando en consecuencia, que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar por esta Alzada.
De la revisión de la decisión recurrida, cursante en autos a los folios 135, 136 y 137 de la pieza principal, se observa que el a quo expresamente sostiene:

“… a los fines de proceder a verificar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma pueda ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se pude constatar que la causa se encuentra paralizada desde el veintinueve (29) de Marzo de 2003, fecha en la cual la coapoderda judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa …” (Subrayado de este Tribunal).

De la misma manera, se constata inserta al folio 133 del expediente, diligencia de la coapoderada judicial de la trabajadora accionante, de fecha 29 de Marzo de 2004 , en virtud de la cual expone: “… A los fines de la continuación del proceso, pido respetuosamente al tribunal se sirva avocarse al conocimiento de la presente causa…”

Ahora bien, de la anteriores transcripciones, este Tribunal evidencia que en efecto, el a quo incurre en un error al considerar, para la declaratoria de la perención de la instancia, la actuación de la parte actora de fecha 29 de marzo de 2003, cuando en modo alguno dicha actuación se corresponde con las actuaciones realizadas por la referida parte en las actas procesales. Siendo ello así, al estimar esta Sentenciadora que el tribunal recurrido no actuó ajustado a derecho, la decisión impugnada se encuentra afectada de nulidad, siendo procedente reponer la causa al estado en que se encontraba al momento de decretarse la Perención de la Instancia y así se deja establecido

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de septiembre de 2004; 2) SE ANULA la referida decisión; 3) SE REPONE la causa al estado en que se encontraba al momento de decretarse la Perención de la Instancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:45 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.