REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2004-001799
PARTE APELANTE: ABIGAIL JOSE RODRIGUEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.749.853.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.350.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., sociedad mercantil constituida originalmente bajo la denominación PDVSA, Petróleo y Gas S.A. por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127, A Segundo y cuyo documento constitutivo-estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas, la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 19 de Diciembre de 2002, bajo el N° 60 del año 2002, Tomo 193-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR LUIS FIGUERA y ADELICIA BETANCOURT, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.843 y 69.276, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2004. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2004.
En fecha 14 de marzo de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadano ABIGAIL JOSE RODRIGUEZ MATA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de noviembre de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 07 de abril de 2005, se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fue pronunciado en fecha 14 de abril de 2005, reservándose el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal, pasa hacerlo de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida, señalando: 1) Que las Actas de la Inspectoría del Trabajo, no fueron analizadas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues las mismas, distinguidas con las letras G, H, I, J, K, reflejan que el respectivo funcionario se trasladó a la Refinería de Puerto La Cruz, con sede en Guaraguao, cuando es lo cierto, que tal Refinería se encuentra ubicada en el Barrio El Pensil, conforme se desprende de Levantamiento Aerofotogramétrico digital de la conurbación Barcelona, Puerto La Cruz, Lechería y Guanta, debidamente certificado por la Dirección del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del Estado Anzoátegui, así como documentación emanada del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo de este Estado, los cuales fueron agregados al expediente en esa oportunidad; 2) Que su representado no trabajaba en la Refinería Puerto La Cruz, lo cual es un hecho admitido por las partes en controversia, pues el mismo laboraba en el Edificio de Manejos de Crudos; 3) Que las referidas Actas adolecen de falta de objetividad por parte de los funcionarios que las practican, al dejar constancia de la inasistencia injustificada a sus labores de su representado; 4) Que el a quo violenta el principio de exhaustividad del fallo, al no pronunciarse sobre la nulidad sobrevenida del Acta distinguida con la letra G, realizada durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio; 5) Que los emails cursantes en autos tienen valor probatorio al sostener que los mismos no fueron desconocidos por la representación judicial de la empresa demandada.
A su vez, la representación judicial de la parte accionada manifiesta: 1) Que las Actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo son instrumentos públicos que no fueron tachados; 2) Que en la ciudad de Puerto La Cruz hay una sola Refinería; 3) Que los email fueron desconocidos e impugnados en la Audiencia de Juicio.
Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante durante el desarrollo de la Audiencia de Parte, pasa a emitir pronunciamiento sobre el caso planteado, previas las consideraciones siguientes:
En relación al primer alegato sostenido por la parte recurrente, respecto a que las Actas elaboradas por la Inspectoría del Trabajo cursantes en autos, signadas con las letras G, H, I, J y K, señalan que el funcionario suscribiente, se trasladó a la Refinería de Puerto La Cruz, con sede en el sector Guaraguao, cuando es lo cierto que la misma, se encuentra ubicada en el Barrio denominado El Pensil, de la ciudad de Puerto La Cruz, este Tribunal, luego de la revisión de las Instrumentales aportadas por dicha representación judicial en la oportunidad de la Audiencia de Parte, y a las cuales, al tratarse de documentos públicos, se les otorga pleno valor probatorio, constata que en efecto la Refinería Puerto La Cruz, no se encuentra ubicada en el sector denominado como Guaraguao, tal como quedó asentado en las Actas de Inspectorías del Trabajo cursantes en el expediente, sino que se localiza, desde el punto de vista urbanístico, en el Barrio El Pensil de la ciudad de Puerto La Cruz; más sin embargo, para esta Juzgadora es un hecho notorio, que en la ciudad de Puerto La Cruz de esta Entidad Federal, existe una sola Refinería, denominada REFINERÍA PUERTO LA CRUZ, que es en definitiva el lugar en que el funcionario acredita su presencia a los fines de verificar la asistencia de determinado personal. Por consiguiente, al ser las instrumentales incorporadas a las actas procesales, signadas con las letras G, Y, H, J y K, respectivamente, documentos públicos administrativos, que no fueron desvirtuados por ningún medio de prueba pertinente e idóneo durante el curso del proceso, tales instrumentales conservan su valor probatorio, independientemente de la inexactitud geográfica manifestada en cuanto a la localización de la Refinería de Puerto La Cruz y las mismas se mantienen incólumes en relación a los hechos allí contenidos, por lo que este Tribunal Superior, debe en consecuencia, desestimar el aspecto denunciado en tal sentido por la apoderado judicial recurrente y así se deja establecido.
En lo que respecta al alegato de que el trabajador hoy apelante no laboraba en la Refinería Puerto La Cruz, sino en el Edificio de Manejo de Crudos y que en consecuencia el Inspector del Trabajo, según las Actas cursantes en autos, no se trasladó al sitito efectivo de labores del actor, esta Juzgadora observa, luego de la revisión detallada de las actas que conforman el proceso y por máximas de experiencia, que la Refinería Puerto La Cruz, está constituida por otros edificios y áreas adyacentes, entre las cuales se encuentra el de Manejo de Crudos (en el cual ambas partes admiten prestaba servicios el hoy accionante), conformando un solo complejo refinador, que fue el lugar en que definitivamente se trasladaron los funcionarios del trabajo, según se desprende de las Actas que en tal sentido fueron levantadas y que rielan al expediente. Adicionalmente, se constata que en tales Actas de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto La Cruz (que no fueran impugnadas a través de medio alguno) se dejó constancia del traslado del funcionario dependiente del Ministerio del Trabajo por las distintas instalaciones de la Refinería, específicamente del sitio de labores del hoy actor, por lo que debe desestimarse este aspecto de la apelación y así se decide.
De igual forma, debe resolver esta Alzada, el alegato sostenido por la representación judicial del hoy apelante, al denunciar que los funcionarios que suscriben las Actas de la Inspectoría del Trabajo, pierden su objetividad al dejar constancia sobre la inasistencia del actor a sus labores. Al respecto, considera esta Juzgadora que tales medios probatorios, fueron debidamente evacuados durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio y, contra los cuales -como ya fuera establecido supra- no se interpusieron los medios de ataque o impugnación que a tales efectos establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no es ésta la fase procesal para pretender realizar impugnaciones sobre la validez del referido material probatorio. En mérito de lo expuesto debe declararse improcedente en Derecho tal alegación y así se deja establecido.
En lo referente a la denunciada violación del principio de la exhaustividad del fallo, al no pronunciarse el a quo sobre la nulidad sobrevenida del Acta distinguida “G” cursante a los autos, considera este Tribunal de Alzada, conforme ha sido establecido en el cuerpo de este fallo, que tal instrumental constituye un documento emanado de un funcionario público (documento administrativo), el cual merece veracidad en tanto no haya sido desvirtuado su contenido en la forma prevista en la ley para insurgir contra tales instrumentos, por lo que mal podría el tribunal de instancia emitir pronunciamiento sobre una “supuesta nulidad”, cuando ello le está expresamente vedado, al ser la declaratoria de nulidad de los actos emanados de los funcionarios de la Inspectorías del Trabajo, competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Por consiguiente, debe desestimarse lo alegado por la parte actora recurrente en tal sentido y así se resuelve.
Finalmente, y en atención a lo señalado por la representación judicial del actor, sobre la documentación constituida por e-mails, cursantes en autos, relativo a que la misma debe ser valorada al no haber sido desconocida por la contraparte, esta Alzada, luego de la revisión de la reproducción audiovisual del desarrollo de la Audiencia de Juicio, constata que contrariamente a lo indicado por la representación judicial de la parte accionante, tales instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de la empresa demandada, y siendo que el tribunal de la causa consideró que tales documentos eran asimilables a los de carácter privado, una vez desconocidos, la parte que pretendía servirse de ellos debió insistir en la veracidad de su contenido, lo que en modo alguno hizo la parte actora en el presente juicio. Por consiguiente, esta Juzgadora, tal como lo estimara el tribunal de la causa, considera que los mismos carecen de valor probatorio para la resolución de la presente controversia, y así se establece.
Revisados cada uno de los argumentos del recurso de apelación que fuera sometido a la consideración de este Tribunal de Alzada y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, debe confirmarse la decisión de instancia en todas y cada una de sus partes.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 30 de noviembre de 2004, la cual queda CONFIRMADA.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:30 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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