REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2005-000028
PARTE APELANTE: JESUS CELESTINO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.483.870.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: SERGIO MORALES BURIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.396.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DEL CARIBE C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 24 de septiembre de 1999, bajo el N° 15, Tomo A-72.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA FLORES CORADO, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.942.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2004. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 24 DE ENERO DE 2005.
En fecha 05 de Abril de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JESUS CELESTINO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.483.870, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de diciembre de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el séptimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 14 de abril de 2005 se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia. Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte demandante hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, manifestó su inconformidad con la decisión recurrida, señalando que en el presente caso el juez no aplicó el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto para demostrar la existencia de una relación laboral, el trabajador goza de la presunción de su existencia. Adicionalmente, alega que el sentenciador, no aplicó el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la presunción legal allí establecida. Igualmente, adujo que la empresa demandada, “no demostró la no existencia” de la relación laboral. Finalmente, concluye el recurrente, invocando la inaplicación del artículo 1.397 del Código Civil Venezolano por el juez de la recurrida, al considerar que el trabajador se encuentra eximido de prueba conforme al precitado artículo, solicitando se rectifique la decisión recurrida y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
A su vez, la representación judicial de la parte demandada, en la referida oportunidad procedió a insistir en la defensa alegada en el decurso del proceso, sosteniendo que el actor no laboró para su representada e invocó la falta de cualidad del actor y de la empresa demanda para sostener el presente proceso.
Con fundamento a los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante apelante, y en atención a las observaciones realizadas por la representación de la parte demandada, se procede a emitir pronunciamiento, invirtiendo el orden metodológico de las denuncias de apelación, en los siguientes términos:
Aduce por ante esta Alzada, la representación judicial del apelante, que el Juez de Primera Instancia no aplicó en el caso bajo examen, la normativa establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto la revisión de la sentencia recurrida se observa que expresamente el a quo dictaminó:
“… Por la forma en que la empresa accionada dio contestación a la presente demanda, aprecia este Sentenciador que ninguno de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar fueron admitidos por la demandada, fundamentándose para ello en la inexistencia de la relación de trabajo. A los fines de determinar la CARGA PROBATORIA en el caso sub iudice, se aprecia que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer… omissis
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral la carga de la prueba dependerá de la forma como el demandado dé contestación a la demanda. El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, quien estará eximido de probar sus alegatos cuando en la contestación a la demanda se admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral… pero cuando el demandado rechace la prestación del servicio personal por parte del actor, corresponderá a éste la carga de demostrar la prestación del servicio personal a favor del demandado para que en su favor pueda configurarse la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es así como en el caso bajo estudio la empresa accionada, al negar la relación laboral alegada por el demandante, puso en manos del actor la obligación procesal de demostrar la prestación de sus servicios personales para la empresa accionada, es decir, la carga probatoria pesa íntegramente sobre el demandante.…” (Destacado de este Tribunal).
Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, así como del escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 156 al 164 del expediente, se evidencia, que en el caso en concreto, la representación judicial de la empresa demandada siempre negó la existencia de la relación de trabajo entre su representada y el actor, oponiendo la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio “…POR CUANTO NO EXISTIO ENTRE EL ACTOR MI REPRESENTADA RELACION LABORAL QUE LOS VINCULARA; NI MENOS AUN LA SUSTITUCIÓN DE PATRONO…” (Mayúsculas de la parte demandada); siendo ello así y conforme ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la distribución de la carga probatoria, esta Juzgadora, tomando en consideración los términos en que fue contestada la demanda, estima que en el presente caso operó la inversión de la carga probatoria, correspondiéndole al accionante demostrar la prestación efectiva del servicio personal a favor de la empresa demandada, para que luego una vez determinado y comprobado en autos la prestación de ese servicio personal, pueda presumirse la existencia de una relación de trabajo, conforme lo preceptúa el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, no estando reconocida por la empresa accionada la relación de trabajo con el ciudadano JESUS CELESTINO PEREZ PEREZ, tal como ha sido señalado precedentemente, el demandante ante su pretensión de sustitución de patrono, tenía la carga procesal de demostrar en el expediente, la prestación personal de servicios tanto para el ciudadano Manuel Antonio Pérez Pérez como para la sociedad CONSTRUCTORA DEL CARIBE, C.A; sin embargo, contrariamente a lo aquí sostenido, se evidencia que la parte actora no incorporó a las actas procesales medios de prueba demostrativos de la alegada prestación de servicio, por lo que necesariamente debe concluirse, que el juzgador de la primera instancia, se encontraba imposibilitado de aplicar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que para su procedencia, inexorablemente debe estar comprobada la existencia de una prestación personal de servicios. Por los motivos precedentes, considera este Tribunal Superior que la decisión recurrida en modo alguno incurrió en la falta de aplicación de la normativa invocada, resultando en consecuencia improcedente en derecho el aspecto denunciado por el recurrente como fundamento de su recurso de apelación y así se decide.
En relación al aspecto denunciado por el recurrente, en cuanto a la falta de aplicación por parte de la recurrida de los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal y 1397 del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora observa que al haberse determinado en el cuerpo de este fallo, que el tribunal a quo se encontraba imposibilitado de aplicar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a que no se encontraba demostrado en autos la existencia de la prestación personal de servicios alegada por la parte accionante, igualmente debe considerarse que el tribunal recurrido no se encontraba obligado de aplicar el contenido de las normativas invocadas, debiendo consecuencia desestimarse este alegato de la apelación y así se decide.
Revisados como fueren los argumentos del recurso de apelación y desestimados estos mediante los razonamientos expuestos, este Tribunal debe confirmar la decisión recurrida.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de diciembre de 2004, la cual queda CONFIRMADA.
No se condena en costas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
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