REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BC0A-L-2002-000004
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS SÁNCHEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.262.196.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO CELTA APONTE, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.995.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. (DIPOLORCA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 67, de fecha 20 de abril de 1972.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, ADOLFO E. FUENTES GONZÁLEZ, REINA C. ROMERO ALVARADO y MARIANO E. GRUBER ASCANIO, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.104, 10.205, 29.985, 54.464 y 39.615, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 05 DE MARZO DE 2002.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2003, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No.8.262.196, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. (DIPOLORCA), domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 67, de fecha 20 de abril de 1972, ordenando la notificación de las partes. En fecha 06 de marzo de 2002, el representante judicial de la empresa demandada ejerció Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de marzo de 2002, que declaró las pruebas promovidas por la parte demandada como extemporáneas.
Mediante Auto de fecha 22 de febrero de 2005, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal, para decidir el recurso interpuesto, previamente observa:

I
DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión objeto del recurso de apelación, declaró EXTEMPORÁNEAS las pruebas promovidas y evacuadas por la parte accionada en el presente juicio por cobro de prestaciones sociales, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“… Que del cómputo por Secretaría ordenado por este despacho en fecha 21-02-2002 desde los días transcurridos a partir del 13-11-2001 (fecha en la cual se admitió la tercería propuesta y se ordenó suspensión de la causa por espacio de 60 días, tal como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hasta la fecha en que la parte demandada promovió pruebas (30-01-2002), se desprende que durante ese lapso transcurrieron 79 días continuos, por lo que la contestación a la demanda y las pruebas promovidas por la parte demandada fueron presentadas fuera del lapso legal correspondiente en el presente procedimiento, deduciéndose en consecuencia que las pruebas evacuadas son extemporáneas…”


II
ALEGATOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la empresa demandada fundamenta la interposición del presente recurso, por considerar que, del cómputo de la suspensión de la causa por efecto de la tercería propuesta, debe excluirse el lapso correspondiente a vacaciones judiciales decembrinas, “… cómputo este que por disposición de la ley no debió tomarse en cuenta, por quedar dicho lapso excluido del mismo para todos los efectos legales…”.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ interpone demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A., alegando que le prestó servicios personales de manera ininterrumpida, exclusiva, absoluta, con elementos de subordinación y dependencia laboral, siendo su fecha de ingreso el 03 de octubre de 1994 y el día 06 de diciembre de 1999, su fecha de culminación al ser objeto de un despido injustificado.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad de contestar la demanda, niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de lo hechos libelados, además de sostener que la única relación que mantuvo la accionada con el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ MOLINA, fue a través de la sociedad de responsabilidad limitada DISTRIBUIDORA LAS TRES JOTAS, S.R.L., de la cual era su representante legal y director gerente, tratándose en definitiva, de una relación de compra-venta y posterior reventa, de las bebidas gaseosas distribuidas por la demandada. Es así, que en dicha oportunidad, solicita la intervención en la presente causa como tercero, de la empresa DISTRIBUIDORA LAS TRES JOTAS S.R.L.

Mediante Auto de fecha 13 de noviembre de 2001, según se desprende del folio 2 del cuaderno separado de tercería, el tribunal de la causa admite la tercería propuesta y ordena la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días a partir de la fecha del referido auto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la fecha de la tramitación de la presente controversia.

Ahora bien, el objeto de la presente apelación tiene como fundamento la decisión del tribunal a quo mediante la cual, declaró como extemporáneas las pruebas promovidas por la parte accionada, al considerar que fueron presentadas fuera del lapso legal, según cómputo emanado de la secretaría del tribunal y que fuera ordenado practicar desde el día 13 de noviembre de 2001 (fecha de la admisión de la tercería) y el 30 de enero de 2002 (fecha de consignación del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada).

De la revisión del referido cómputo cursante al folio 1748, de la pieza 05, se aprecia que la secretaría del tribunal de la causa deja constancia que entre el día 13 de noviembre de 2001, inclusive, al 30 de enero de 2002, transcurrieron 80 días continuos, incluyendo en dicho cómputo, los días 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2001 y los días 01, 02, 03, 04, 05 y 06 de enero de 2002.

En este orden de ideas, el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha en que fue proferida la decisión recurrida, establecía:

“Los tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán lapsos procesales…”(Este artículo fue objeto de nulidad parcial, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 2002, únicamente en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre”)


Con fundamento en la normativa parcialmente transcrita se evidencia, que en el caso de autos, no puede correr ningún lapso procesal entre el día 24 de diciembre de 2001 y el 06 de enero de 2002, independientemente de que dicho lapso se cuente por días de despacho o por días continuos. En tal sentido, no podía incluirse dentro del cómputo que nos ocupa, el periodo de tiempo de vacaciones judiciales ya referido, y por consiguiente, el lapso de suspensión de sesenta (60) días continuos decretado por el a quo con ocasión a la tercería que fuera interpuesta, comenzaba el día 13 de noviembre de 2001, exclusive, hasta el día 23 de diciembre de 2001, inclusive, iniciándose al día siguiente el lapso de suspensión legal -que se extendió desde el día 24 de diciembre de 2001 hasta el 06 de enero de 2002, todos inclusive- y reiniciándose el cómputo a partir del 07 de enero de 2002, inclusive, hasta el día 30 de enero de 2002, inclusive.

En consecuencia, y tomando en consideración el cómputo por secretaría que riela al expediente (folio 1748, de la pieza 05), así como el calendario de los días de despacho transcurridos en el suprimido Juzgado de la causa para el año 2002, este Tribunal Superior, constata que en efecto el lapso de sesenta (60) días continuos de suspensión de la causa ordenado de acuerdo con el hoy derogado artículo 74 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, culminó en fecha 26 de enero de 2002; por lo que al haber la representación judicial de la empresa reclamada consignado el escrito de promoción de pruebas en fecha 30 de enero de 2002, tal como se desprende del folio 1700 vto. de la pieza 05 del expediente, debe forzosamente declararse, que el mismo fue consignado tempestivamente, dentro del lapso legal para promoción de pruebas y así se decide. En mérito de lo expuesto, este Tribunal de Alzada revoca la decisión recurrida al ser contraria a derecho y así se resuelve.

Ahora bien, para determinar con precisión el estado en que debe reiniciarse el proceso que se analiza, se observa que al haberse dado contestación a la demanda y al encontrarse el mismo en el lapso de evacuación de pruebas, por aplicación del régimen procesal transitorio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 eiusdem, este Tribunal Superior ordena remitir las actuaciones contenidas en la presente causa, al Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la continuación del juicio de acuerdo con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 197 de la referida Ley Adjetiva y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de marzo de 2002, la cual queda ANULADA.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, para su posterior remisión al Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:25 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.