REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2005-000133
PARTE APELANTE: FRANKLIN JOSE ROJAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.060.106.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: JESUS CASTILLEJO Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.531.
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA C.A. (antes SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SORPRESA, C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación social quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 223-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VILMA ARABELLA ESCUDERO, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.953.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 18 DE ENERO DE 2005. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 11 DE FEBRERO DE 2005.

En fecha 01 de abril de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de enero de 2005 que declaró sin lugar la demanda intentada, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 18 de abril de 2005, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte actora, así como la representante judicial de la empresa demandada.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte apelante manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria su inconformidad con la sentencia recurrida, al considerar que el cargo de Técnico Instalador del accionante conllevaba la realización de una serie de actividades que generaban mucho esfuerzo físico, como levantar el peso de neveras de 250 y 450 kilos aproximadamente, lo cual pudo generar la hernia que padece el actor y que el tribunal a quo, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió indagar en búsqueda de la verdad. Sostiene que el a quo tomó como cierto que el trabajador padecía una hernia, según la valoración que hizo del Informe del Médico Legista y, sin embargo, declaró sin lugar la demanda. De la misma manera aduce que la recurrida vulneró lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como las disposiciones contenidas en los artículos 1394, 1395 y 1397 del Código Civil y los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A su vez, la representación judicial de la demandada ratificó que el demandante no demostró que la enfermedad profesional padecida por el actor deviene de las actividades que desarrollaba para su representada y que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el principio procesal es que la carga de la prueba la tiene quien hace afirmaciones sobre los hechos que configuran su pretensión. Solicita la ratificación de la decisión recurrida.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la presente causa, versa sobre una demanda por enfermedad profesional, intentada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROJAS GUEVARA contra la empresa PEPSI COLA C.A., ya identificados, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 572 y 577. En tal sentido, conforme ha sido sostenido en constantes y pacíficos criterios jurisprudenciales de nuestro más Alto Tribunal, en tales supuestos, corresponde al actor demostrar en autos, no solo el padecimiento de la enfermedad profesional invocada, sino también, que la misma se produce con ocasión a las actividades laborales que hubiere desempeñado para la empresa accionada, es decir, debe demostrar en autos que la enfermedad a indemnizar proviene del servicio mismo prestado o con ocasión directa a él.

En efecto, la parte actora reclama mediante la interposición de su demanda, la aplicación de la responsabilidad objetiva en virtud de la enfermedad que padece. Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, en materia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, establece en su artículo 560, la responsabilidad objetiva o también denominada por la Doctrina, responsabilidad por la Teoría del Riesgo Profesional, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones previstas por el propio Legislador, independientemente de la culpa o negligencia del empleador, pero siempre condicionado a la exigencia de que el accidente o la enfermedad provengan de la prestación efectiva del servicio.

En el caso sub iudice quedó evidenciado a través de Informe del Médico Legista, cursante en autos al folio 5, que el actor padece de una hernia umbilical–ginecomastia izquierda, documento que le merece a esta Juzgadora valor probatorio al emanar de una autoridad administrativa, por lo que debe considerarse que el padecimiento por parte del actor de una enfermedad, se encuentra demostrado en los autos.

No obstante, para la procedencia de la responsabilidad que reclama el trabajador actor, tal como se indicara precedentemente, se exige que la enfermedad sea profesional, es decir, que provenga del servicio prestado para la empresa demandada o con ocasión directa de él, aspecto que este Tribunal Superior, luego de la revisión detallada y minuciosa de las actas que conforman el proceso, no constata en el expediente, pues no hay elemento probatorio demostrativo de la existencia de la relación de causalidad entre el padecimiento de la enfermedad ya señalada con la actividad desempeñada por el actor para la empresa accionada, siendo ello, su exclusiva carga procesal, según el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral.

En mérito de lo expuesto, y por cuanto no hay en autos prueba de que el actor padece una enfermedad profesional y, por cuanto en esta fase del proceso, no pueden realizarse nuevas alegaciones que no formaron parte del thema decidendum debatido por ante el tribunal de primera instancia, este Tribunal Superior desestima los argumentos expuestos en la Audiencia de Parte por la representación judicial del accionante en cuanto a que el juez debía indagar sobre las actividades desempeñadas por el trabajador actor para la empresa demandada, al ser ello -se reitera- su carga procesal y así se deja establecido.

De igual forma debe este Tribunal, emitir pronunciamiento respecto del argumento invocado por la representación judicial de la parte actora, referido a que el juez de juicio no tomó en consideración lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la prueba de exhibición que fuere evacuada en autos, y que consecuentemente vulneró las disposiciones contenidas en los artículos 1394, 1395 y 1397 del Código Civil Venezolano; al respecto, estima necesario esta Alzada advertir no solamente a la parte apelante, sino igualmente a la representación judicial de la accionada vistas sus observaciones al presente recurso de apelación, que la causa que se analiza, se ventiló y tramitó conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que las pruebas fueron promovidas y evacuadas según esta Ley, por lo que las mismas debían valorarse conforme a la referida normativa vigente, todo ello en aplicación del régimen procesal transitorio del trabajo establecido en el artículo 197, ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo contrario, supondría la aplicación retroactiva de una Ley. Consecuentemente con lo anterior, se declaran improcedentes en derecho las alegaciones sobre violación de normativas por parte del tribunal a quo esgrimidas por el representante judicial de la parte actora y así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de enero de 2005, la cual queda CONFIRMADA.
No se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:30 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.