REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2003-000187
PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO MILLAN LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.938.919.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO ARTHUR, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.946.
PARTE DEMANDADA: FARMATODO C.A. (FARMACIA EL CHAPARRAL), sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Larra en fecha 29 de marzo de 1960, bajo el número 53, folios 74 vto. al 86 del Libro de Comercio, con domicilio en la avenida Winston Churcill, frente al Centro Comercial Petrucci de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 07 DE ENERO DE 2003, CON SEDE EN EL TIGRE.
Por auto de fecha 31 de Agosto de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano LUIS ANTONIO MILLÁN LOZADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 10.938.919, contra la sociedad mercantil FARMATODO C.A. (FARMACIA EL CHAPARRAL), sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Larra en fecha 29 de marzo de 1960, bajo el número 53, folios 74 vto. al 86 del Libro de Comercio, con domicilio en la avenida Winston Churcill, frente al Centro Comercial Petrucci de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, ordenando la notificación de las partes. En fecha 13 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la empresa demandada ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de enero de 2003, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido.
Mediante Auto de fecha 28 de febrero de 2005, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal, para decidir el recurso de apelación, lo hace previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del recurso de apelación declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano LUIS ANTONIO MILLAN LOZADA contra la empresa FARMATODO CHAPARRAL, ya identificados, y ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos desde la fecha en que fue despedido hasta la publicación del fallo. El a quo se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- Que para la fecha en que la parte demandada comparece por ante el tribunal para insistir en el despido de acuerdo con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo “…transcurrió en exceso el lapso de comparecencia para contestar la demanda fijado en el auto de admisión de la presente demanda”.
2.- Que una vez que la empresa demandada consignó en autos la cantidad de Bs. 2.716.510,65 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la parte actora procedió a impugnar dicha consignación, aperturándose la articulación probatoria.
3.- Que los testigos promovidos por la parte actora, son valorados de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de ellos se demuestra que “… la Gerente de dicha empresa le entregó al Ciudadano Luis Antonio Millán un finiquito de liquidación en los pasillos del tribunal en la última semana de mayo; que dicho finiquito correspondía a sus prestaciones sociales…” (SIC).
4.- Que en el caso de autos, el patrono pretende cancelarle al trabajador el mismo monto que le pudo haber correspondido al momento del despido, el día 06 de marzo de 2001 “… sin considerar los salarios caídos que se han generado desde que el trabajador interpuesto (SIC) la solicitud de calificación de despido hasta la insistencia del patrono en el despido en fecha 11 de Junio de 2001; es decir el patrono debe ajustar el monto a pagar por los conceptos de preaviso, antigüedad y salarios caídos al momento en el cual persiste en dicho despido; no observándose en el presente caso la intención del patrono de cancelar de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto contenido en el artículo 126 de la Ley orgánica del Trabajo…”.
5.- Que si el patrono no consigna completo lo correspondiente por los montos de preaviso, antigüedad y los salarios caídos no se puede dar por terminado la solicitud de calificación de despido.
6.- Que en virtud de la confesión de despido injustificado por parte de la demandada “… ya que al persistir la demandada en el despido, nace la presunción juris et de jures de que el despido es injustificado, aceptando en consecuencia los hechos alegados por la actora, en lo que respecta a la fecha de ingreso, de despido, el salario último devengado, el cargo que tenía, y en razón de que los montos consignados por la demandada no se corresponden con la debida cancelación de los conceptos de preaviso, antigüedad y salarios caídos… le es forzoso a este tribunal declarar con lugar la solicitud…” (SIC).
II
ALEGATOS DE APELACIÓN
En la oportunidad de consignar sus conclusiones la parte recurrente sostuvo:
1.- Que el a quo declara con lugar la acción al considerar que el patrono pretende cancelarle al trabajador el mismo monto que le pudo haber correspondido al momento del despido, sin considerar los salarios caídos que se han generado desde que el trabajador interpuso la presente solicitud de calificación de despido en fecha 11 de junio de 2001, hasta la insistencia del patrono en el despido efectuado “… considerando que la intención del patrono al momento de la consignación realizada para cancelar de conformidad con el artículo 126 de la LOT, no se ajusta conforme a dicha norma…”.
2.- Que “…YERRA FLAGRANTEMENTE LA RECURRIDA cuando señala que la patronal pretende cancelar al accionante el mismo monto que pudo haberle correspondido al actor para el momento del despido por los conceptos laborales que le consagra la ley…” (SIC).
3.- Que el a quo violenta un principio del proceso de estabilidad relativa como lo es “…QUE EN LOS PROCESOS DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, NO SE CONOCE, DISCUTE O SE VENTILAN LAS PRESTACIONES SOCIALES Y LOS OTROS DERECHOS LABORALES… el juzgador solo se limitará en revisar si lo consignado se ajusta a lo preceptuado en el artículo 125 de la LOT que sería el pago de los conceptos del preaviso, antigüedad y salarios caídos…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada; correspondiendo a este Tribunal Superior, entrar a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones y defensas opuestas con ocasión a su interposición.
En este sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que la empresa demandada, mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2001 (folios 18 y 19), de conformidad con las previsiones de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, insiste en el despido del trabajador actor y consigna cheque por la cantidad de Bs. 2.716.510,65 por concepto de prestación de antigüedad: 92 días, (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), indemnización de antigüedad: 60 días, e indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), utilidades: 10 días y salarios caídos desde el 06 de marzo de 2001 al 11 de junio de 2001(fecha de la consignación): 96 días, todos ellos con base a un salario normal mensual de Bs. 268.639,65, es decir, de Bs. 8.954,60 diarios.
Ahora bien, en fecha 19 de junio de 2001 (folios 22, 23, 24), la parte accionante impugnó el monto consignado por la empresa demandada, por cuanto “…la empresa me entregó copia de la liquidación de mis prestaciones sociales hace aproximadamente tres semanas… el monto total consignado en fecha 11 de junio del presente año por la accionada de Bs. 2.716.510,65, en el cual incluyen supuestamente mis salarios caídos es idéntico al monto que aparece en la liquidación que pretendía darme la empresa de Bs. 2.716.510,65, cuyo corte es a la fecha 06 de marzo del 2001 y cuya liquidación no incluye salarios caídos.. (se) hace creer a este ilustre Tribunal que en dicha consignación están incluidos mis salarios caídos hasta la fecha 11 de junio del 2001…”.
El Juzgado a quo mediante la recurrida consideró, “…en razón de que los montos consignados por la demandada no se corresponden con la debida cancelación de los conceptos de preaviso, antigüedad y salarios caídos…”, que debía declararse con lugar la solicitud de calificación de despido.
Al respecto, los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan lo siguiente:
“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a… omissis
Parágrafo Único, Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.”
De lo parcialmente transcrito se desprende que no habrá lugar al procedimiento de estabilidad laboral cuando el patrono pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, cuando el pago se efectuare en el transcurso del proceso, el mismo terminará condenando al patrono al pago de los salarios caídos causados hasta esa oportunidad, es decir, que el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que el patrono insiste en el despido injustificado y consigna para ello la indemnización prevista en la precitada disposición normativa, o bien si no se insistiere en el mismo, hasta el reenganche del trabajador.
En el caso de autos, la parte reclamada ejerció su derecho de culminar unilateralmente la relación de trabajo con el actor sin que mediara causa justificada, cumpliendo para ello con lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Sustantiva Laboral, es decir, insistiendo en el despido y consignando las cantidades por los conceptos allí especificados, por lo que en estricta sujeción al Derecho, debe interpretarse que el juicio de estabilidad laboral ha perdido su esencia, en tanto que el patrono reconoció como injustificado el despido efectuado. Consecuente con lo anterior, este Tribunal Superior debe disentir sobre el pronunciamiento realizado por el a quo mediante la recurrida, en cuanto a la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de despido y reenganche, ante la insistencia en el despido de la empresa reclamada y la consignación dineraria realizada y así se declara.
Ahora bien, ciertamente la parte demandante tiene el derecho y la posibilidad de impugnar el monto consignado en el momento en que el patrono insiste en el despido, tal como ocurre en el caso bajo análisis. Al respecto, la parte actora manifiesta su inconformidad con el monto consignado, básicamente por considerar que esa suma es “idéntica” a la que aparece reflejada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales realizada por la empresa demandada en la oportunidad de la ocurrencia del despido (folio 25) y en la cual no se incluyeron salarios caídos y, en tal virtud, en la oportunidad de la articulación probatoria que fuera abierta en primera instancia, promovió las testimoniales de los ciudadanos ONIEL GOMEZ ROTONDARO y WILLIAN JESUS LARA, los cuales fueron contestes en manifestar que presenciaron el despido y la entrega del referido finiquito por prestaciones sociales al actor.
En lo atinente a la impugnación realizada, entiende esta Juzgadora que lo importante en este caso, no era el demostrar si el recibo de finiquito de prestaciones sociales que riela al folio 25 del expediente, en efecto fue entregado o no al actor o si su monto era idéntico al consignado en los autos donde supuestamente se incluyó el pago de salarios caídos, pues lo pertinente y lo fundamental era que la parte demandante comprobase y el Tribunal por su parte verificase, si en tal consignación se incluyeron todos y cada uno de los conceptos especificados en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido y tomando en cuenta que las partes en controversia admitieron que la relación de trabajo que los vinculó se inició en fecha 02 de octubre de 1999 y que la ocurrencia del despido, se produjo en fecha 06 de marzo de 2001, es decir, por un tiempo de servicio de un año, cinco meses y tres días, así como que el salario mensual devengado por el trabajador era la suma de Bs. 268.639,75, al cual no puede incluirse el concepto de cesta ticket alegado por el actor al ser ello una provisión alimentaria, esta Juzgadora, de conformidad con la normativa ya invocada y tomando en consideración los conceptos y cantidades que fueron consignadas en la presente causa, hace las siguientes observaciones:
1) La demandada reconoce por concepto de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT): 92 días calculados con base al salario diario de Bs. 8.954,60, lo que asciende a la suma de Bs. 823.823,20; no obstante, conforme al marco legal ya referido, corresponde al trabajador por su tiempo de servicio 87 días, los cuales deben ser calculados conforme al salario integral diario, el cual incluye las alícuotas de utilidades (Bs. 994,55) y bono vacacional (Bs. 174,11), es decir, Bs. 10.123,26, lo que asciende a un monto de Bs. 880.723,62, que es en definitiva la cantidad que debe considerarse como bonificación por el concepto de prestación de antigüedad.
2) Por indemnización de antigüedad, prevista en el artículo 125 de la LOT, la reclamada reconoce 60 días, los cuales calculó con base al salario diario, reflejando una suma de Bs. 537.276,00. Ahora bien, de acuerdo a la normativa in commento, al trabajador por su tiempo de servicio, le corresponden 30 días, los cuales deben ser calculados de acuerdo con el salario integral diario precedentemente determinado, es decir, Bs. 10.123,26, lo que arroja la cantidad de Bs. 303.697,80. No obstante, habiendo reconocido la empresa demandada un monto mayor en beneficio del trabajador, o sea, la cantidad de Bs. 537.276,00, es ésta en definitiva la suma a indemnizar por este concepto.
3) Por indemnización sustitutiva de preaviso, la reclamada reconoce 45 días, tal como lo prevé el artículo 125 de la LOT, más sin embargo, ese número de días debe ser calculados conforme al salario integral diario de Bs. 10.123,26, lo que asciende al monto de Bs. 455.546,70, cantidad que debe cancelarse a favor del accionante por el concepto que se analiza.
4) Por concepto de los salarios dejados de percibir, la accionada reconoce el pago de los salarios desde el día 06 de marzo de 2001, fecha del despido, hasta el 11 de junio de 2001, fecha de la consignación, es decir, 96 días que multiplicados por Bs. 8.954,66, arrojan la cantidad de Bs. 859.647,36. Con respecto a los salarios caídos, y en lo referente a la interpretación del período en que deben calcularse los mismos, el Tribunal Supremo de Justicia, con posterioridad al fallo hoy recurrido, ha dictaminado en Sala de Casación Social, los extremos para su determinación, siendo el vinculante para la fecha del presente fallo, el que los mismos deben calcularse desde la fecha en que se verificó la citación de la parte demandada, hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago en el momento de insistir en el despido o hasta la fecha efectiva del reenganche (criterio sustentado en sentencias de fecha 28 de octubre de 2003 y 31 de agosto de 2004). En principio, este Tribunal estaría obligado por la doctrina de la Sala de Casación Social, a aplicar el criterio jurisprudencial antes esbozado al caso de autos, pero en atención a que esa jurisprudencia es vinculante desde la fecha de su publicación y siendo que la misma Sala de Casación Social en sentencia de fecha 5 de agosto de 2.004 (caso Ramón Neptalí Barrios León contra Pride Internacional, C.A.), precisó “… tomando que el accidente ocurrió en el año 1.998, fecha para la cual aun no estaba en vigencia la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala a los fines de establecido…” (SIC), debe concluirse en la inaplicación al caso bajo estudio, del criterio jurisprudencial respecto a que los salarios caídos comienzan a computarse desde la fecha de la citación del demandado. Por consiguiente, y siendo que el criterio vinculante para la fecha de la tramitación de la presente controversia, era el que los salarios dejados de percibir se calculaban desde la oportunidad del despido de trabajador, es éste el criterio que debe mantenerse en la resolución de la presente causa y fue, en definitiva, el criterio empleado por la parte hoy recurrente en la oportunidad de insistir en el despido y así se decide.
5) De la misma manera se constata que adicionalmente, la empresa reconoció al momento de insistir en el despido del trabajador actor el concepto de utilidades fraccionadas por el período 01-01-2001 al 06-03-2001, es decir, 10 días, lo que multiplicados por el salario diario asciende al monto de Bs. 89.546,00.
La suma total de dichos montos arrojan la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.822.739,68) que es el monto definitivo que la empresa demandada debe cancelar a la parte demandante, conforme a las previsiones de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del ejercicio por parte del trabajador actor, de la acciones que puedan corresponderle conforme al derecho común y así se deja establecido.
Ahora bien, consta en autos (folios 18 al 20) que la empresa accionada consignó cheque del Banco Provincial No. 768995 por la cantidad de Bs. 2.716.510,65 a favor del trabajador LUIS MILLÁN, de lo cual se desprende que con dicha suma no se cancela la totalidad de la cantidad establecida precedentemente por este Tribunal como definitiva, por lo que de hacer efectivo el demandante el referido cheque, resulta todavía una diferencia a su favor de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 106.229,03) con respecto a la cantidad total que quedara previamente establecida y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, resulta procedente la impugnación realizada por la parte accionante sobre el monto dinerario consignado en el presente procedimiento por la representación judicial de la empresa reclamada y así se establece.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de enero de 2003, con sede en El Tigre, la cual queda ANULADA. 2) CON LUGAR la impugnación realizada por la parte actora.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado. Se ordena la remisión al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:10 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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