REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BH05-L-2002-000391
PARTE ACTORA: HELVYS MARCANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.914.061.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS y MARELVIS AZOCAR RIJO, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.039 y 76.316 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO UNION, C. A, posteriormente denominada UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1946, bajo el No. 93, Tomo 6-B, siendo una de sus últimas modificaciones estatutarias inscritas por ante el mencionado registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el número 12, Tomo 33-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BELLORIN, PORFIRIO GUZMAN, JUAN CARLOS MOGNA, MARÍA CRISTINA QUIROGA y FERNANDO GUILARTE, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.164, 17.557, 35.102, 35.670 y 43.652, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 09 DE JULIO DE 2002.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2004, este Tribunal Superior se avocó al
conocimiento de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por la ciudadana HELVYS MARCANO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 12.914.061, contra la sociedad mercantil BANCO UNION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1946, bajo el No. 93, Tomo 6-B, siendo una de sus últimas modificaciones estatutarias inscritas por ante el mencionado registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el número 12, Tomo 33-A Pro. En fecha 01 de Agosto de 2002, el apoderado judicial de la empresa reclamada, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de julio de 2002, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción interpuesta.
Mediante Auto de fecha 01 de febrero de 2005, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal, para decidir el recurso de apelación interpuesto, previamente observa:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del recurso de apelación, declaró parcialmente con lugar la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana HELVYS MARCANO HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil BANCO UNION, C.A., posteriormente denominada UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, ya identificados, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.- Que al no ser discutida en el caso bajo examen la existencia de la relación laboral alegada, su fecha de inicio: 08 de marzo de 1998 y terminación: 24 de abril de 2001, así como el cargo de Analista II de recursos Humanos y los diversos salarios que la actora alegó devengar, “… ninguno de estos hechos son objeto de pruebas por haber sido expresamente aceptados por la accionada… la accionada no hizo la requerida determinación en su escrito de litis contestación, ni aparecen desvirtuados por ningún elemento probatorio”.
2.- Que de la documental que cursa al folio tres del expediente se evidencia que “… ciertamente como aducen ambas partes dentro del proceso, con motivo de la finalización del vínculo laboral, la accionada canceló a la actora las cantidades de dinero que allí se especifican y por los conceptos allí también referidos…”.
3.- Que en el presente caso, la actora en su escrito libelar, expresamente confesó “… que renunció al cargo que venía desempeñando dentro de la empresa accionada; pero aduce que esa renuncia fue negociada de mutuo acuerdo con su patrono donde se le ofrece la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
4.- Que el trabajador desde el mismo momento en que negocia su renuncia “… está prestando inequívocamente su consentimiento en la finalización de la relación de trabajo y ello constituye -lisa y llanamente- la terminación de la relación de trabajo por voluntad común de ambas partes, por mutuo consentimiento de los contratantes, por tanto no puede exigirse el pago de indemnizaciones que se generen con motivo de la voluntad unilateral de una sola de las partes…”.
5.- Que al no haber sido demostrado en autos que la manifestación de la voluntad de la reclamante estuvo viciada por error, dolo o violencia, “… la relación laboral culminó por voluntad común de ambas partes, tal como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y con ello pues, improcedente el reclamo de pago de indemnización a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
6.- Que al considerarse que hubo acuerdo común en la finalización del vínculo laboral, ninguna de las partes sufre perjuicio alguno que deba resarcirle a la otra, resultando improcedente el alegato de la accionada referente a que la actora estaba obligada a pagarle el equivalente al salario de un mes por concepto de aviso omitido.
7.- Que del análisis de la instrumental contentiva de la Liquidación de Prestaciones Sociales, se evidencia que el tiempo de servicios comprendido desde el 08 de marzo de 1998 al 01 de noviembre del mismo año, en el cual la accionante prestó servicios bajo la figura de contrato a tiempo determinado, no se computó por la accionada a los efectos de la liquidación, “… ignorando con dicha omisión el contenido del artículo 74 de la Ley orgánica del Trabajo en su segundo aparte, pues una vez finalizado el contrato inicial, la actora continuó prestando sus servicios y con ello la relación de trabajo se convirtió a tiempo indeterminado…”.
8.- Que obviamente existe una diferencia de prestaciones sociales a favor de la actora por un tiempo de servicio de ocho meses que no fue cancelada, y que ello fue reconocido por la accionada en la oportunidad de contestar la demanda.
Por consiguiente, y de acuerdo a las cláusulas de la Convención Colectiva que regulaba las partes en controversia, se condena a la empresa demandada al pago de la antigüedad correspondiente al período omitido (08 de marzo de 1998 al 01 de noviembre de 1998) y sus correspondientes intereses; las utilidades correspondiente al mencionado período omitido, así como al pago de las vacaciones legales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de acuerdo a los períodos vencidos, pues de la liquidación cursante a los autos, solo se demuestra el pago correspondiente al último año laborado.
II
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
La representación Judicial de la sociedad demandada, consignó por ante la Alzada escrito contentivo de fundamentos del recurso de apelación, señalando:
1.- Que en el caso bajo estudio el Juzgado de la causa conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil debió “… haber declarado extinguido el presente proceso, toda vez que la actora paso a reformar su demanda cuando debía subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar con anterioridad por dicho Tribunal…”.
2.- Que el Tribunal a quo no tomó en consideración “… el adelanto de prestaciones sociales dado por nuestra mandante a la actora por la cantidad de Setecientos Ochenta y Seis Mil setecientos Diez bolívares con Cuarenta (Bs. 786.710,40) el cual fue plenamente probado en autos al desprenderse de la planilla de liquidación de prestaciones sociales traídas a los autos por la propia demandante…”.
3.- Que la decisión recurrida ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar desde la finalización de la relación de trabajo, contrariando el criterio pacífico de la jurisprudencia, según la cual “… la corrección o indexación debe ordenarse desde la fecha de la admisión de la demanda…”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 09 de julio de 2002. En este sentido, se constata que en fecha 14 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de los fundamentos del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; correspondiendo a este Tribunal Superior, en consecuencia, emitir pronunciamiento sobre los aspectos contenidos en el referido escrito.
En el caso bajo análisis, sostiene el recurrente que el tribunal a quo debió aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y proceder a declarar extinguido el presente proceso, en atención a que la parte actora pasó a reformar su demanda cuando debía subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar con anterioridad por dicho Tribunal. En tal sentido, de la revisión del presente expediente se observa, cursante a los folios 26 al 30, decisión del tribunal de instancia de fecha 07 de enero de 2002, en virtud de la cual declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la institución bancaria demandada a través de su co-apoderado judicial, ordenando a la parte actora la subsanación de los defectos u omisiones de acuerdo con el artículo 350 eiusdem en el término de cinco (5) días de despacho siguientes. Es así, que a los folios 37, 38, 39 y su vto del expediente, se constata escrito de la representación judicial de la parte accionante mediante la cual se señala “…estando dentro de la oportunidad procesal para la subsanación de las omisiones contenidas en el Libelo de la Demanda, lo hacemos, reformando la demanda en los siguientes términos…”. Asimismo se evidencia al folio 43 del expediente, auto de fecha 20 de mayo de 2002, donde el tribunal de la recurrida expresamente dictaminó:
“Visto el Escrito de Reforma de Demanda presentado por los Abogados en ejercicio MAX MARCANO CAMPOS y MARELVIS AZOCAR RIJO actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandante en este juicio, ciudadana HELVYS MARCANO HERNANDEZ, mediante el cual proceden a subsanar las omisiones contenidas en el libelo de Demanda original, este Tribunal lo admite en todas y cada una de sus partes, teniéndose por subsanadas las omisiones contenidas en el libelo original; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil se concede al demandado, el Tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy, para que de contestación al fondo de la demanda, sin necesidad de nueva citación…”
Ahora bien, de la revisión minuciosa y detallada del escrito de contestación de demanda (folios 44 al 49), se constata que en modo alguno la representación judicial de la entidad demandada manifestare su desacuerdo con el contenido del auto que declara la admisión de la reforma de la demanda y la subsanación de las omisiones contenidas en el libelo original, e hiciere valer en dicha oportunidad procesal, el alegato que hoy sustenta su denuncia por ante esta instancia, por lo que en principio, debe entenderse que con tal proceder convalidó la referida actuación procesal de parte, en cuanto a entender subsanadas las omisiones que detectó en el libelo original, adicionado a que advierte este Tribunal, que la consecuencia jurídica prevista en la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la fecha de la tramitación de la presente causa, en cuanto a entender que el proceso se extingue, únicamente en el supuesto de que el demandante no subsane debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, que no es el caso de autos, puesto que con la presentación del escrito de reforma de demanda, el tribunal de instancia consideró como subsanadas las omisiones contenidas en el libelo original y ello fue aceptado por la contraparte en juicio, no siendo en consecuencia, aplicable el efecto de la normativa denunciada. Siendo ello así, debe desestimarse al resultar improcedente en derecho este aspecto de la apelación realizada por la demandada de autos y así se decide.
En lo atinente a que el tribunal de la causa no tomó en consideración, el adelanto de prestaciones sociales realizada por la empresa reclamada a favor de la actora, esta Juzgadora de la lectura y análisis realizados a la decisión impugnada, encuentra que mal podría el tribunal recurrido emitir pronunciamiento en su dispositiva en cuanto al adelanto que existió de prestaciones sociales, cuando es lo cierto que lo definitivamente condenado por el a quo se concreta al período de prestación de servicios que fuera precisamente omitido en la referida planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante a los autos al folio 3, es decir, el período que se extiende desde el 08 de marzo de 1998 al 01 de noviembre de 1998, por lo que nada debía deducirse de la cantidad efectivamente condenada. Consecuente con lo anterior, se desestima tal aspecto de la apelación y así se decide.
Finalmente, debe emitir pronunciamiento esta Alzada en relación a lo denunciado por el apoderado judicial recurrente, referido a la condenatoria de la indexación judicial ordenada desde la fecha de la finalización de la relación laboral. En tal sentido, de la revisión de la decisión impugnada y tomando en consideración los diversos criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha de la tramitación de la presente causa, se observa que en efecto tal como lo denunciare el recurrente, el tribunal de la causa condenó indebidamente tal concepto, al declarar su condenatoria a partir de la fecha de finalización de la relación laboral; en tal virtud, este Juzgado Superior acuerda modificar la sentencia recurrida y ordena el pago de la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda interpuesta, es decir, 20 de mayo de 2002, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad de pago efectivo, para lo cual los referidos cálculos formarán parte de la experticia complementaria del fallo acordada por el Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia recurrida y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Julio de 2002, la cual queda MODIFICADA en los términos expuestos.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del presente fallo.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo la 1:50 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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