REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001000
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE GUARDA, presentada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, actuando en representación y en el Interés Superior de los niños ISMAEL ADOLFO y CESAR ISRAEL BASTARDO CABRERA, de (03) y (01) años de edad, respectivamente, todo constante de cinco (05) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros. Vista el acta de fecha 07 de Marzo de 2005, cursante al folio cuatro (0) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: YENY ROSSY CABRERA HENRIQUEZ y CESAR ENRIQUE BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Números 11.905.810 y 8.348.091, y domiciliados la primera en la Vía El Rincón, Sector San Miguel Arcángel, Carrera 1 N° 7-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y el segundo la Calle La Línea, casa N° 162, Barrio Campo Alegre, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente:" Yo, YENY ROOSY CABRERA HENRIQUEZ, dejo constancia en este acto que le CEDO VOLUNTARIAMENTE la GUARDA de mis hijos ISMAEL ADOLFO y CESAR ISRAEL BASTARDO CABRERA, de 03 y 01 años de edad respectivamente, a su padre CESAR ENRIQUE BASTARDO, en virtud de que no tengo las condiciones adecuadas para tener a mis hijos; reservándose el derecho de visitar y mantener contacto con mis hijos. Seguidamente intervino el ciudadano CESAR ENRIQUE BASTARDO, quien manifestó: “Acepto la guarda que se me entrega, recibo a mis hijos ISMAEL ADOLFO y CESAR ISRAEL BASTARDO CABRERA, de 03 y 01 años de edad respectivamente, y me comprometo a recibirlos y cuidarlos en consecuencia asumo la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de mis hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental. De igual gorma me comprometo a respetar las vistas a favor de mis hijos para mantener el contacto de su madre. Es todo”. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior de los niños ISMAEL ADOLFO y CESAR RAFAEL BASTARDO CABRERA, y por ser beneficioso para ellos HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.- CUMPLASE.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA N° 01,
Dra. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-
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