REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001170
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por el Abogado JULIO CESAR FUENTES, debidamente registrada bajo el N° 002-D,, Defensor del Niño, Niña y Adolescente, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, actuando en representación del niño YOBANY JOSE PEREZ, de siete (07) años de edad, quien es hijo de los ciudadanos YIMME JOSE PEREZ AZOCAR y ANGELINA DEL VALLE GUARIQUE CARVAJAL, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedulas de Identidad Números 15.035.567 y 15.050.809, respectivamente, domiciliados ambos en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, junto con los recaudos que en ella se mencionan, todo constante de cuatro (04) folio útiles. Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente quienes después de ser orientados por la Consejero de Protección del Niño y del Adolescente quedando ambos de acuerdo en la siguiente manera: PRIMERO: Yo, YIMME JOSE PÉREZ AZOCAR (PADRE), me comprometo ante esta defensoria a entregar a la madre de mi hijo la cantidad de: BOLIVARES MENSUALES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000.00), por concepto de Obligación Alimentaría, en efectivo, quedando de acuerdo la madre de recibir la cantidad de CINCUENTA MIL (50.000.00) cada fin de semana que serán entregados los días sábados. SEGUNDO. Ambos padres se comprometen a compartir los gastos de su hijo el cual comprende: ropa, calzados, juguetes de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, Angelina Del Valle Guarique (MADRE), me comprometo ante la defensoria a cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de Obligación Alimentaría. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 25% anual del valor de la Obligación Alimentaría de (50.000.00) cuando le sea incrementado el salario que devenga actualmente. QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez Competente del Niño y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” Es todo". En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior del niño YOBANY JOSE PEREZ y por ser beneficioso para él, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por Secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.-Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN MAITAN.-
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