REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-000568
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos NICOLA GIOVANNIELLO CRISTALLI y ADELAIDA DEL VALLE MARRON GARCIA, el primero de nacionalidad Italiana y la segunda] venezolana, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 998.922 y V-8.262.752, respectivamente, asistidos por las Abogadas en ejercicio MARIA FUENTES y MARIA CAROLINA CHACIN, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros 94.696 y 94.658, respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Miranda, en fecha trece (13) de Abril de mil novecientos noventa y uno (1991), estableciendo el domicilio en el Sector Los Cerezos, Calle Las Malvinas, casa sin número del Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre MARCO GIOVANNELLO MARRON, de (12) años de edad.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha quince (15) de Marzo de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos NICOLA GIOVANNIELLO CRISTALLI y ADELAIDA DEL VALLE MARRON GARCIA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Miranda, en fecha trece (13) de Abril de mil novecientos noventa y uno (1991, separándose el día 22 de Julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos NICOLA GIOVANNIELLO CRISTALLI y ADELAIDA DEL VALLE MARRON GARCIA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo el Adolescente MARCO GIOVANNELLO MARRON, de (12) años de edad, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la Adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERA: En cuanto a los atributos de la Guarda sobre nuestro menor hijo MARCO GIOVANNIELO MARRON, la madre ADELAIDA DEL VALLE MARRON GARCIA, la ha conservado y ejercido durante el tiempo que hemos permanecidos separados de hecho; ambos cónyuges seguiremos y mantendremos la patria potestad del menor hijo MARCO GIOVANNIELO MARRON, habido en el matrimonio.- SEGUNDA: En lo referente a la Pensión de Alimentos el padre ha venido cumplimiento con su Obligación Alimentaría y hasta la fecha viene cumpliendo a cabalidad con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, oo) mensuales y otros gastos relativos al colegio, vestido, medicinas, etc. Y así lo señalamos a los fines de que sea tomado en cuenta por la Ciudadana Juez.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas manifestamos que durante el tiempo que ha durado la separación, el padre NICOLA GIOVANIELLO CRISTALLI, siempre mantuvo un régimen de visitas amplio y la madre procuró siempre facilitando en forma permanente y así lo señalamos a los fines legales consiguientes.- CUARTA: Ambos cónyuges declaran que no adquirieron bienes que liquidar en su comunidad conyugal y así lo declaran, en consecuencia no tiene nada que reclamarse mutuamente ni por bienes, ni por otros gananciales.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 11 de Abril de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA.

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.