REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2002-000302
En fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Dos (2002), comparecieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos JOVITO DANIEL VELASQUEZ GUERRA y MARIFE DE LOS ANGELES MEJIAS GUZMAN, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.913.350 y V-14.190.438, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN RICARDO GUZMAN GUEVARA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.355, quienes expusieron: Que en fecha 10 de Marzo de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, procrearon una (1) hija de nombre DANIELA DE LOS ANGELES VELASQUEZ MEJIAS, nacida el día 17 de Octubre del 2000, actualmente con cuatro (4) años de edad.
Por divergencia irreconciliables, suscitadas desde hace tiempo a ésta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante, ha quedado completamente rota entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en separarnos de cuerpo de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, le da entrada en fecha 18 de Octubre del 2002, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha 28 de Octubre del 2002. En fecha 27 de Febrero del 2004, se realizó el acto de exhortación de los cónyuges, a la reconciliación, sin que haya habido reconciliación entre ellos habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, es por lo que ésta Sala de Juicio N° 01, considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges VELASQUEZ MEJIAS se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JOVITO DANIEL VELASQUEZ GUERRA y MARIFE DE LOS ANGELES MEJIAS GUZMAN, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, tal y como se evidencia del acta de Matrimonio de fecha 10 de Marzo de 2000, acompañada en autos, al folio tres (3) del presente expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 351, Parágrafo Primero y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de la niña de nombre DANIELA DE LOS ANGELES VELASQUEZ MEJIAS, nacida el día 17 de Octubre del 2000, actualmente con cuatro (4) años de edad. Se homologa lo convenido por sus padres bajo las cláusulas siguientes: PRIMERA: RÉGIMEN DE BIENES. En cuanto al Régimen de Bienes, no fueron fomentados no adquiridos bienes que puedan considerarse como gananciales y en consecuencia, ambos nada tenemos que reclamarnos por este concepto. Asimismo queda entendido que los bienes que se fomenten a partir de la fecha de admisión y firmas de las partes del presente escrito, por ante este Tribunal, serán de la exclusiva propiedad de aquel que los adquiera, quedando expresamente excluidos de la comunidad conyugal. SEGUNDA: GUARDA Y CUSTODIA. Los cónyuges se comprometen a ejercer de manera conjunta la Patria Potestad de su menor hija e igualmente convienen que la guarda y custodia de la niña sea ejercida por la madre. TERCERA: PENSIÓN DE ALIMENTOS. El padre se compromete a pasarle como pensión de alimentos a la menor mensualmente la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000.oo). Así como también se obliga al padre a compartir con la madre todo los demás gastos imprevistos que surjan en un futuro para manutención, educación, recreación, vestido y salud de la menor DANIELA DE LOS ANGELES VELASQUEZ MEJIAS. CUARTA: RÉGIMEN DE VISITAS. Con relación a las visitas domiciliarias del padre con la menor se acordó lo siguiente: El padre podrá verla cada vez que su tiempo laboral lo permita, ambos padres compartirán y se pondrán de acuerdo para disfrutar con la menor niña los periodos de las vacaciones, carnaval, semana santa, navidad y año nuevo. Queda en consecuencia a lo anteriormente expuesto, suspendida la vida en común y ambos cónyuges nos comprometemos formalmente a no interferir en la vida pública o privada de cada uno de nosotros, pues consideramos que este procedimiento de Separación de Cuerpos, es el medio más adecuado para resolver todo y cada uno de los problemas conyugales surgidos. Asimismo ratificamos nuestra disposición de ratificar y complementar la solicitud de Separación de Cuerpos, conforme a lo previsto en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tales efecto declaramos lo siguiente: Hacemos constar las condiciones que deseamos sean parte de la disolución legal del matrimonio y que regirán todo lo concerniente a la pensión de alimento y régimen de visitas de nuestra menor hija: PRIMERO: El menor quedará bajo la Guarda y Custodia de la madre, ambos padres coadyuvaran en la orientación y educación del mismo, ya que la Patria Potestad será ejercida por ambos. SEGUNDO: El padre JOVITO DANIEL VELASQUEZ GUERRA, podrá ver a su hija DANIELA DE LOS ANGELES VELASQUEZ MEJIAS, semanalmente y en las oportunidades que considere necesario en beneficio de las buenas relaciones paternos filiales, en la residencia que el mismo convive con su madre, pero podrá previo acuerdo con la ciudadana MARIFE DE LOS ANGELES MEJIAS GUZMAN, fijar un lugar distinto o autorizar que el menor pueda permanecer en compañía del padre en el lugar y el horario que la madre fije. Las vacaciones escolares, navideñas, de carnaval y semana santa serán compacidad entre los padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En los cumpleaños tanto del padre domo en de la niña, la madre velará porque los mismos se puedan comunicar telefónicamente. Igualmente el día del padre salvo que el padre de la menor busque a la niña para pasar juntos ese fin de semana, para lo cual solicitará la autorización de la madre anticipadamente. CUARTO: De igual forma el padre se compromete a pasarle a su menor hija DANIELA DE LOS ANGELES VELASQUEZ MEJIAS, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000.oo) mensuales, para sufragar los gastos relativos a sus necesidades, los cuales serán cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, contados a partir de la presente fecha, la cual será depositada por el padre directamente en una cuenta bancaria que sea designada para ello por la madre, igualmente la pensión de alimentos asignada a la menor será incrementada de acuerdo a las necesidades de la niña o según lo justifiquen los índices inflacionarios que afecten nuestra economía. En todo caso dicha cantidad podrá ser revisada anualmente. QUINTO: El padre asigna a su menor hija DANIELA DE LOS ANGELES VELASQUEZ MEJIAS, y se compromete a cancelar por concepto de bono escolar, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.oo) y un bono navideño por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.oo) a cancelar dentro los primeros cinco (5) días de los meses de Octubre y Diciembre respectivamente. SEXTO: La madre se compromete a que la menor DANIELA DE LOS ANGELES VELASQUEZ MEJIAS, viva con ella en Venezuela, caso contrario solicitará la autorización del padre y se compromete a notificarle cualquier cambio de domicilio. SEPTIMO: En nuestra unión matrimonial no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, por lo tanto declaramos que nada tenemos que reclamarnos por dicho concepto. Igualmente declaramos, que una vez decretada la separación legal de cuerpos y bienes podremos fijar nuestras residencias donde consideramos más conveniente a cada uno, notificándonos mutuamente la dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. Asimismo ciudadana Juez, cabe señalar que durante nuestra separación nuestra menor hija permanecerá viviendo con su madre en la siguiente dirección: Barcelona, Sector Guamachito, Callejón Inos N° 12-67, Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con relación a la pensión el padre ha cumplido a cabalidad en la manera como está señalado y acordado en el presente escrito, con respecto al régimen de visitas se ha venido ejerciendo con la mayor amplitud posible, sin más limitaciones que el no interferir las actividades de la menor, habiéndose cumplido con todo lo pautado en el Artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 11 de Abril del año 2005. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Nº 01
Abg. Gladys Sánchez de Guzmán
La secretaria.
Abg. Odalis Marín Maitan
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
La secretaria.
Abg. Odalis Marín Maitan.
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