REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001202
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación Alimentaría, propuesta por la Defensoria del Niño y del Adolescente, de Parroquia el Carmen Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, abogado MARIA YANEZ PETRUCCI actuando en representación del Niño: EMILIANO J. RIVAS de cinco (05) años de edad, quien es hijo de los ciudadanos: AMILRY RODRIGUEZ y HECTOR RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 8.283.615 y V- 8.232.137, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de tres (03) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: "PRIMERO: Yo HECTOR RIVAS (PADRE), me comprometo a cancelar por Concepto de Sustento un monto de: CIEN MIL (Bs. 100.000,oo) BOLIVARES QUINCENALES, quedando de acuerdo la madre de recibirlos, cancelados en efectivo SEGUNDO Ambos padre se comprometen a darle a su hijo una bonificación navideña en especie el cual comprende: ropa, calzados, Juguetes de igual forma por concepto de educación; útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo AMILRY RODRIGUEZ (MADRE) me comprometo ante esta defensoria cubrir el 50% del contenido establecidos en los artículo 365 y 366 de esta ley orgánica por concepto de obligación alimentaría. CUATRTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación alimentaría QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el juez competente del Niño, niña y del adolescentes SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente es todo.-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del Niño: EMILIANO J. RIVAS de cinco (05) años de edad de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/carmen.-.
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