REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-001205
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por la MARIA YANEZ PETRUCCI debidamente registrada bajo el N° B003-05, Defensora del Niño, Niña y Adolescente, Palacio de la Juventud, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, actuando en representación de la niña MONICA SINAI GALVIZ CUSATI, de tres (03) años de edad, quien es hijo de los ciudadanos NUNZIATINA CUSATI y RICHARD GALVIZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedulas de Identidad Números 14.316.169 y 11.499.345, respectivamente, domiciliados ambos en Barcelona, Estado Anzoátegui, junto con los recaudos que en ella se mencionan, todo constante de cuatro (04) folios útiles. Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente quienes después de ser orientados por la Consejera de Protección del niño y del Adolescente quedando ambos de acuerdo en la siguiente manera: PRIMERO: Yo, RICHARD GALVIZ, (PADRE), me comprometo ante esta defensoria a cancelar un monto de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000.00) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaría, la cual serán entregados CIENTO VEINTICINCO MIL (125.000.00) BOLIVARES los quince de cada mes Y DOSCIENTOS MIL ((200.000.00) BOLIVARES, los últimos de cada mes, quedando de acuerdo la madre de recibirlos cancelados en efectivo. SEGUNDO. Ambos padres se comprometen a darle a su hijo una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, NUNZIATINA CUSATI GUERRA (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de obligación Alimentaría. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la Obligación Alimentaría. QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez Competente del Niño y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” Es todo". En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de la niña MONICA SINAI GALVIZ CUSATI y por ser beneficioso para ella HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por Secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.-Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01.

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN.