REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-001235

Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por el Abogado OSWALDO CARRILLO, debidamente registrada bajo el N° A- 002-26, Defensor del Niño, Niña y Adolescente, Palacio de la Juventud, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, actuando en representación de las niñas OSMARI DEL LOS ANGELES y ELIMAR DEL VALLE RODULFO VALLEJO, de cinco (05) y dos (04) años de edad, respectivamente, quienes son hijos de los ciudadanos JEAN CARLOS RODULFO y YARITZA DEL VALLE VALLEJO MAZA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedulas de Identidad Números 15.879.727 y 15.706.186, respectivamente, domiciliados ambos en Barcelona, Estado Anzoátegui, junto con los recaudos que en ella se mencionan, todo constante de siete (07) folios útiles. Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente quienes después de ser orientados por el Consejero de Protección del Niño y del Adolescente quedando ambos de acuerdo en la siguiente manera: PRIMERO: Yo, JEAN CARLOS RODULFO, (PADRE), me comprometo a cancelar por Concepto Sustento un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00) semanales a partir del 18 de marzo de 2005, (monto ajustado de acuerdo a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, especificado en al articulo 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los cuales serán entregados a la ciudadana YARITZA DEL VALLE VALLEJO M; madre de las niñas. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darles a sus hijas una bonificación navideña en especies el cual comprende ropa, calzados, de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, YARITZA DEL VALLE VALLEJO M; (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de obligación Alimentaría. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la Obligación Alimentaría. QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez Competente del Niño y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” Es todo". En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de los niñas OSMARI DE LOS ANGELES y ELIMAR DEL VALLE RODULFO VALLEJO y por ser beneficioso para ellos, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.-Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01.

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN.-