REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-000750

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS JULIO ZAMORA ZAPICO y JANITZA DEL VALLE JIMENEZ MENESES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.212.876 y V-8. 309.716, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicios MANSSUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, el primero y NELSON VILLARROEL GALINDO, la segunda, inscritos en el Inpreabogado bajos los Números 81.000 y 69.315, respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Nueve (09) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980), y de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres MIGUEL ENRIQUE, JUAN CARLOS, PEDRO LUIS y NIRMA JANITZA CONCEPCION ZAMORA JIMENEZ, de Veintitrés (23), Dieciocho (18), Diecisiete (17) y Quince (15) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 11 de Marzo de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha treinta (30) de Marzo de 2005, de la siguiente manera se OBSERVO: De la revisión efectuada al Exp. BP02-S-2005-000750, contentivo de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS JULIO ZAMORA ZAPICO y JANITZA DEL VALLE JIMENEZ MENESES, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, se pudo observar que los cónyuges no señalaron la forma como se venia ejecutando la pensión de alimentos y el régimen de visita durante el tiempo en que han permanecido separados de hecho, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; en consecuencia con base a lo anteriormente expuesto, en mi condición de Representante del Ministerio Público objeto la presente solicitud, y solicito sea declarada sin lugar de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 185-A del Código Civil y en cuanto a los bienes del mismo deben ser liquidados en otro procedimiento que al respecto existe para tal fin.
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes JUAN CARLOS JULIO ZAMORA ZAPICO y JANITZA DELJIMENEZ MENESES, no cumplieron en su solicitud de Divorcio, por cuanto la demandada no compareció al acto, conforme al último aparte del artículo 185-A, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con los adolescentes habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.
Notifíquese a las partes por haber salido la presente sentencia fuera del lapso.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 12 de Abril de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01.


DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha de hoy en horas de Despacho se dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.