REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000393.
Por recibida la anterior demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-Ordinal 2°, del Código Civil, propuesta por la ciudadana Briceida del Valle Zapata Gamboa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.471.774, de éste domicilio, en contra del ciudadano Jose Luis Herrera Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.895.365, donde se encuentra involucrado el niño Luis Alejandro Herrera Zapata, de siete (07) años de edad, debidamente asistida por la abogada en ejercicios Magbis Mago, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 106.399, en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, Estado Anzoátegui, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho; Regístrese en el Libro de Causa que a tal efecto lleva éste Despacho. Estámpese el asiento respectivo en el Libro Diario. De conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por medio de boleta y anéxese copia certificada del escrito de la demanda. Líbrese Boleta de Notificación. Emplácese a las partes para que comparezcan ante éste Tribunal a las 10:30. am., pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la parte demandada, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, si así lo creyere conveniente, a fin de que tenga lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dicho Acto, se emplazará a las partes personalmente para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a las 10:30 am., pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto de conciliación. Se le advierte a las partes, que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazada las partes para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, en horas de Despacho comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana y las dos y treinta minutos de la tarde (8:30 am.-2:30p.m), para practicar la citación de la parte demandada se ordena compulsar por secretaría copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia y entréguesele al ciudadano Alguacil de éste Tribunal para que haga efectiva la citación del demandado. En cumplimiento a la primera parte del Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los atributos de Patria Potestad, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaría, Guarda y Custodia, del niño Luis Alejandro Herrera Zapata, arriba plenamente identificados, este Tribunal acuerda proveer por auto y Cuaderno Separado.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°. 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.