REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2003-001117
Visto Escrito presentado en fecha 21 de Mayo del año 2003, por ante la Sala de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los ciudadanos JOSE RAFAEL ALEMAN DIAZ y YULEIMA DEL VALLE RUIZ SANTOYO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.265.100 y V-8.293.035, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos para este acto por la Abogada en ejercicio ODALIS MARIN MAITAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.264, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de lechería, del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de Diciembre de 1.995, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre STEFANY AUXILIADORA y STEVEN JOSE ALEMAN RUIZ, de cuatro (4) y Tres (03) años de edad respectivamente. Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Pica de Maurica, N° 11-82 del sector Buenos Aires, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Razones por la cual han decidido solicitar de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, de conformidad a lo previsto en los Articulo 189 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762 del Procedimiento Civil y el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, de común acuerdo las mismas estipulaciones de la manera siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad de los niños STEFANY AUXILIADORA y STEVEN JOSE ALEMAN RUIZ, será compartida por ambos padres ciudadanos JOSE RAFAEL ALEMAN DIAZ y YULEIMA DEL VALLE RUIZ SANTOYO.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los niños STEFANY AUXILIADORA y STEVEN JOSE ALEMAN RUIZ, la ejercerá su madre ciudadana YULEIMA DEL VALLE RUIZ SANTOYO.-
TERCERO: La obligación Alimentaría que le corresponda al padre, ciudadano JOSE RAFAEL ALEMAN DIAZ, en beneficios a sus niños STEFANY AUXILIADORA y STEVEN JOSE ALEMAN RUIZ, es por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas este será amplio con respecto a el padre ciudadano JOSE RAFAEL ALEMAN DIAZ, pudiendo visitar o estar con sus hijos STEFANY AUXILIADORA y STEVEN JOSE ALEMAN RUIZ, cuando el así lo crea conveniente y lo desee, en horarios razonables que no interrumpa con sus actividades escolares futura, las de descanso y recreación, todo esto de común acuerdo con la madre de los niños, ciudadana YULEIMA DEL VALLE RUIZ SANTOYO.
QUINTO: En cuanto a los gastos de colegio, vestido, calzado, medicinas, útiles escolares, odontológicos, etc., serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.-
SEXTO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, es decir, han acordado que fijaran domicilios diferentes, donde así cualquiera bien tenga a elegir.
SEPTIMO: De igual forma nos comprometemos desde la firma del presente documento a respetar la vida personal que cada cónyuge tenga.-
OCTAVO: En cuanto a la comunidad Conyugal declaramos que no adquirimos bienes que liquidar y como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y los bienes adquiridos por cada cónyu03 en particular que sean producto de su trabajo, arte u oficio serán de su exclusiva propiedad y hará el fruto de su actividad, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtenga.-
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Junio del 2003, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-
En fecha 25 de Junio del 2003, el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito.
En fecha 20 de Junio del 2003, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en la misma fecha comparecen la ciudadana YULEIMA DEL VALLE RUIZ SANTOYO, plenamente identificada en autos asistida por la Abogada en ejercicio ODALIS MARIN MAITAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.264 y solicitan la devolución de los originales de las partidas de Nacimiento en cursan en el expediente.-
En fecha 05 de Abril del 2005, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE RAFAEL ALEMAN DIAZ y YULEIMA DEL VALLE RUIZ SANTOYO, plenamente identificados en autos, asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.383, quienes solicitan se declare la Convención de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud del cual ha transcurrido mas de un año y no han tenido reconciliación alguna, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges JOSE RAFAEL ALEMAN DIAZ y YULEIMA DEL VALLE RUIZ SANTOYO, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges JOSE RAFAEL ALEMAN DIAZ y YULEIMA DEL VALLE RUIZ SANTOYO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 336, de fecha 20-12-1995, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los niños STEFANY AUXILIADORA y STEVEN JOSE ALEMAN RUIZ, de cuatro (4) y Tres (03) años de edad respectivamente, HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:
PRIMERO: La Patria Potestad de los niños STEFANY AUXILIADORA y STEVEN JOSE ALEMAN RUIZ, será compartida por ambos padres ciudadanos JOSE RAFAEL ALEMAN DIAZ y YULEIMA DEL VALLE RUIZ SANTOYO.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los niños STEFANY AUXILIADORA y STEVEN JOSE ALEMAN RUIZ, la ejercerá su madre ciudadana YULEIMA DEL VALLE RUIZ SANTOYO.-
TERCERO: La obligación Alimentaría que le corresponda al padre, ciudadano JOSE RAFAEL ALEMAN DIAZ, en beneficios a sus niños STEFANY AUXILIADORA y STEVEN JOSE ALEMAN RUIZ, es por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas este será amplio con respecto a el padre ciudadano JOSE RAFAEL ALEMAN DIAZ, pudiendo visitar o estar con sus hijos STEFANY AUXILIADORA y STEVEN JOSE ALEMAN RUIZ, cuando el así lo crea conveniente y lo desee, en horarios razonables que no interrumpa con sus actividades escolares futura, las de descanso y recreación, todo esto de común acuerdo con la madre de los niños, ciudadana YULEIMA DEL VALLE RUIZ SANTOYO. Esta Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el pleno disfrute de sus Derechos y Garantías, consagrados en el Articulo 27, referente al Derecho del Niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos los fines de Semana, los Carnavales con la madre y la Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la Madre con la Madre. El cumpleaños y Día del Padre con el Padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el Padre.- Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: En cuanto a los gastos de colegio, vestido, calzado, medicinas, útiles escolares, odontológicos, etc., serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.-
Se le advierte a las partes que de incurrir en lo supuestos establecido en los Artículos 245, “ejusdem” referente al incumplimiento a un acuerdo Conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público Y así se decide.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los doce (12) días del mes de Abril del año 2.005. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia Const.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/CA
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