REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-000497

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos HUGO ENRIQUE ARRIETA ALCALA y FIORELLA MARIA MANZANO ROJAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V.9.452.319 y V.10.965.351, respectivamente y de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio EYRA BLANCO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.984, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil en la ciudad de Punto Fijo de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 1.993. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: LAURA SOFIA, de cinco (05) años de edad actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en la Residencias Villas de Oriente N° 19, Avenida Costanera, Barcelona, Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 28 de Febrero del 2.005, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 22-03-2005, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
Luego en fecha 30 de Marzo del 2.005, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en donde y opina que no existe objeción que hacer al respecto.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Diciembre 1.993, habiéndose separado en fecha 10 de Julio de 1999, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges HUGO ENRIQUE ARRIETA ALCALA y FIORELLA MARIA MANZANO ROJAS, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada al Articulo 185-A, del Código de procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos HUGO ENRIQUE ARRIETA ALCALA y FIORELLA MARIA MANZANO ROJAS, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hija: LAURA SOFIA, de cinco (05) años de edad actualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la niña la seguirá ejerciendo la madre ciudadana FIORELLA MARIA MANZANO ROJAS.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a proporcionar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,oo), mensuales, por concepto de pensión de alimentos para la niña, de acuerdo a lo establecido en la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, los cuales depositará en la Cuenta Corriente N° 001286015804 del Banco Mercantil a nombre de FIORELLA MARIA MANZANO ROJAS. El padre se compromete a dotar de uniforme y útiles escolares a la niña a la iniciación de cada año escolar así como también se obliga a dotar de vestido y calzado a su hija para las celebraciones de Navidad y Año Nuevo. El padre se compromete a proporcionar a la madre el 50% del monto total por concepto de matricula escolar y mensualidades escolares para su hija, incluyendo transporte y eventualidades especiales obligándose a depositar los correspondientes pagos al final de cada mes en la cuenta ya indicada, igualmente se compromete a proporcionar el 50% con respecto a los gastos médicos, medicinas, hospitalización y odontológicos. Ambos padre convienen en realizar revisiones periódicas al presente convenio siempre en beneficio de su hija, bien por los efectos de la inflación o bien por mejoramiento en las condiciones económicas de los padres, de igual forma se realizara revisiones en caso de desmejoras económicas de los padres.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento , siempre y cuando no interfiera con sus tareas diarias y horas de sueño.- Esta Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el pleno disfrute de sus Derechos y Garantías, consagrados en el Articulo 27, referente al Derecho del Niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hija los fines de Semana, los Carnavales con la madre y la Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la Madre con la Madre. El cumpleaños y Día del Padre con el Padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el Padre.- Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial esta Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NO HOMOLOGA la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, que reza “La Comunidad de Bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe por parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. El referido artículo 190 ejusdem, establece lo siguiente: “En todo caso de separación de Cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, si no después de tres (03) meses de protocolización de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio Conyugal. De todo ello se deduce que ésta Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes. Y así se decide. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Abril del año dos mil cinco.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA




ABOG. MELISSA AZOCAR



En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.



LA SECRETARIA



ABOG. MELISSA AZOCAR



AJD/CA