REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001219

Por recibida la anterior solicitud presentada por la Abg. MARIA YANEZ PETRUCCI, en su carácter de Defensora asignada bajo el N° B003-05, de la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar, ubicada en la Parroquia El Carmen, Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de la niña MONICA SINAI GALVIZ CUSATI, de Tres (03) años de edad, constante de Cuatro (04) folios útiles. Désele entrada.- Admítase por ser procedente.- Vista el acta cursante al folio Dos (02) del presente Expediente, de fecha Treinta (30) Marzo de 2005, en la cual los ciudadanos RICHARD GALVIZ y NUNZIATINA CUSATI GUERRA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.499.345 y V-14.316.169, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Municipal, Torre Porteña, Piso 2, Apartamento 2-B, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y la segunda en la Avenida Principal de Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, respectivamente; quienes de mutuo acuerdo convinieron en fijar el REGIMEN de VISITAS para la niña MONICA SINAI GALVIZ CUSATI, en lo siguiente: ”PRIMERO: El padre mantendrá un Régimen de Visitas abierto y alternado tendrá derecho a compartir con su hija, dos (02) Domingos al mes: Desde las 8:00 a.m., del día domingo hasta las 7:00 p.m., pernoctando la niña en la casa del padre previo acuerdo entre los padres. Asimismo en los días de semana de lunes a viernes, puede visitar a la niña en la casa que habita con su madre cada vez que pueda, igualmente la madre podrá visitar a su hija en la casa del padre de la niña los días en que este esté cumpliendo el régimen de visitas. SEGUNDO: Las vacaciones escolares, navideñas, carnavales, laborales, semana santa, serán compartidas entre los padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En circunstancias que la madre tenga que ausentarse deberá notificarle al padre, igualmente el padre a la madre en el momento que se presente la oportunidad de viajar dentro o fuera del país, previa autorización de ambos. CUARTO: Se debe informar al padre y a la madre en su oportunidad el estado de salud y alimentación de la niña. QUINTO: Ambos padres coadyuvarán en la orientación educativa de la niña. SEXTO: Queda entendido que el padre no podrá ejercer el Régimen de Visitas en circunstancias que limiten el desarrollo normal de la niña. SEPTIMO: Este Régimen de Visitas, podrá ser revisado a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad de la niña lo justifique. OCTAVO: Este convenio comenzará a regir a partir de la presente fecha 30 de Marzo de 2005. NOVENO: Ambas partes solicitan la homologación del siguiente convenio, por ante el Juez competente. DECIMO: El presente convenio se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. En consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior de la niña DANIELA ALEJANDRA LOPEZ REBANALES, y por ser beneficioso para ella, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.