REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001835
Por cuanto el Tribunal observa que en fecha 21 de Diciembre 2004, se realizo el acto de Contestación de la presente Demanda, en donde la parte demandada ciudadana FADIA AHMAR DAKKNE, y consigno escrito de contestación de la demanda, mediante la cual Contrademando o Reconvino por Divorcio al ciudadano CHAMEL CHAMOUT VILLASANA, en consecuencia ésta Sala de Juicio N° 02, tomando en cuenta que en la fecha de la admisión de la Reconvención de la parte demandada no se realizo dicha admisión oportunamente y era y es responsabilidad del Tribunal su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Los jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, en consecuencia y a los fines de garantizar el Derecho a la Igualdad de las partes y el Derecho a la Defensa y el debido proceso que tienen las partes en el presente juicio, es por lo que en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado la Admisión de Reconvención de la parte demandada y en consecuencia se anulan todas las actuaciones a partir del referido acto y hasta la presente; y visto el escrito de fecha 21 de Diciembre del 2004, presentada por la ciudadana FADIA AHMAR DAKKNE; en consecuencia el Tribunal una vez revisada la misma y cumplidos los requisitos de Ley por aplicación supletoria del Articulo 367 del Código de Procedimiento Civil y que esta reconvención se tramitará conforme lo establecido en los Articulo 462 al 464 ambos inclusive, (artiuclo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia la Admite cuanto a lugar en derecho se requiere, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbre y alguna disposición expresa de la Ley e insta a la parte demandante reconvenida Ciudadano CHAMEL CHAMOUT VILLASANA, a dar contestación a la Reconvención la cual tendrá lugar al quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la ultima de las parte en horas de Despacho.-. Y así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.2
DRA. AN AJCINTA DURA
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD / ca.