REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-002859
Vista la comparecencia cursante al folio N° 11, de fecha 19-01-05, del presente Expediente y el contenido de la misma, suscrita por los ciudadanos REINA EMPERATRIZ APARCEDO y NASARIO DE JESUS FLAUTE GUACUTO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.320.726 y V-13.165.181, respectivamente, de éste domicilio, Estado Anzoátegui. Quienes de mutuo acuerdo convinieron con relación a la PENSION DE ALIMENTOS, para el niño MANUEL EDUARDO FLAUTE APARCEDO. En lo siguiente: “El ciudadano NASARIO DE JESUS FLAUTE GUACUTO: Yo quede de darle a él VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) SEMANALES, y los fin de año ayudarlo con su ropa de fin de año. Y cuando cualquiera enfermedad yo cumplo con las medicinas, como esta en la otra acta. También voy a colaborar en un 50% con los gastos por útiles escolares, uniformes. Expone la ciudadana REINA EMPERATRIZ APARCEDO: Estoy de acuerdo con lo ofrecido y me comprometo a firmarle los recibos por la pensión de alimentos, es todo”. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior del niño MANUEL EDUARDO FLAUTE APARCEDO, y por ser beneficioso para él HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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