REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000411
Por recibida la anterior solicitud de Pensión de Alimentos, propuesta por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA CARREÑO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.257.704, actuando en representación de su hija la adolescente JOHANNA MILAGROS CALDERIN CARREÑO, de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por la Defensora de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, contra del ciudadano PEDRO JOSÉ CALDERIN , constante de seis (06) folios útiles. Désele entrada y anótese en los libros respectivos. Por cuanto la solicitud planteada no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Cítese al demandado PEDRO JOSÉ CALDERIN, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.083.113, el cual presta sus servicios en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante boleta de citación para que comparezca al tercer (3°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, por ante esta Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, a los fines de dar contestación a la Solicitud de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA CARREÑO CEDEÑO, en representación de la adolescente JOHANNA MILAGROS CALDERIN CARREÑO, con la advertencia que el día de la comparecencia el Juez intentará una conciliación entre las partes, a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, y de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera fuese su naturaleza, las cuales resolverá en sentencia definitiva, todo de conformidad con los artículos 524 y 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, del inicio del presente procedimiento. Este Tribunal se abstiene de fijar Pensión provisional, por cuanto no consta la capacidad económica o ingresos del obligado. Ofíciese al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines que informe a este tribunal el salario normal recibido por el ciudadano PEDRO JOSÉ CALDERIN, con cédula de identidad número 6.083.113. Librese oficio. En cuanto a las medidas solicitadas, se proveerá lo conducente por auto y cuaderno separado.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA
Abog. ODALIS MARIN MAITAN