REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-001311



Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria propuesta por la Defensora Pública de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. Josefina González M., actuando en representación del Niño: YORDAN DANIEL RODRIGUEZ PIÑANGO, de once (11) años de edad quien es hijo de los ciudadanos: CIPRIANO RAMÓN RODRIGUEZ y BEATRIZ MERCEDES PIÑANGO MONGUA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 4.215.493 y V- 8.329.621, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de tres (03) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
PRIMERO: Yo, CIPRIANO RAMÓN RODRIGUEZ me comprometo a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, repartidos en partidas quincenales de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) cada una.- Así mismo me comprometo a suministrar en los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de Útiles Escolares y época decembrina la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), así como cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos médicos. SEGUNDO: Y yo, BEATRIZ MERCEDES PIÑANGO MONGUA, acepto la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de mi hijo y también me comprometo a firmarle los recibos de cancelación de la Obligación Alimentaria aquí convenida.- TERCERO: El padre se compromete a aumentar la Obligación Alimentaria, según sus ingresos vayan aumentando, o en su defecto lo que determinen los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.- CUARTO: La madre se compromete a permitir al padre un régimen de visitas amplio, para que pueda mantener contacto directo y personal con su hijo, en ese sentido llegaron al siguiente acuerdo: El padre podrá visitar a su hijo cada quince (15) días, recogiéndolo el día Viernes en horas de la tarde y regresándolo el día Domingo en horas del mediodía.- QUINTO: Ambas partes se comprometieron a mantener relaciones cordiales y amistosas para no perturbar el desarrollo integral de su hijo.- SEXTO: Las partes se obligaron a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y que en caso de incumplimiento se reservan las acciones legales correspondientes.- SEPTIMO: Las partes solicitaron la debida homologación del presente acuerdo ante el Tribunal Competente, con todos los efectos legales consiguientes.-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del Niño: YORDAN DANIEL RODRIGUEZ PIÑANGO, de once (11) años de edad de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02


DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR



AJD/carmen