REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2005-000422
Por recibida la anterior demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, presentada por la Fiscal Especializada Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada KETTY ZABALA ZABALA, actuando en nombre y representación del adolescente ORLANDO JOSE MAESTRE PARODI, venezolano, de doce (12) años de edad actualmente, titular de la cédula de identidad N° V-20.764.561, en contra del ciudadano ORLANDO JOSE MAESTRE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.638.745, todo constante de nueve (09) folios útiles. En consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N°.02, en uso de sus Atribuciones legales conferidas en al Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, Literal "b", por no ser contraria a derecho el pedimento formulado, se acuerda darle entrada a la presente causa.- Emplácese al ciudadano ORLANDO JOSE MAESTRE BETANCOURT, ya identificado, para que comparezca por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, dentro de los cinco (5) días siguientes a su citación, por si o por medio de apoderado judicial, en horas comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana y las dos y treinta minutos de la tarde, (8:30 a.m. a 2:30 p.m.), a los fines de dar Contestación a la presente demanda.- Por cuanto se observa del libelo de la demanda que no consta la dirección del demandado, se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe el último domicilio del demandado.- Se le advierte a la parte demandada que de conformidad con el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Líbrese oficio.- Se ordena oír la opinión del adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En cuanto a las Posiciones Juradas, este Tribunal, se reserva la oportunidad de la Evacuación Oral de Pruebas.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-

LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-

AJD/lba.-