REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2005-000271
Visto la anterior solicitud de PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO (OBLIGACION ALIMENTARIA), presentada personalmente por la ciudadana MARY LOURDES FERRER. Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.533, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Especializada Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Marzo de 2005, en contra del ciudadano DIONISIO GREGORIO CARDOZO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.078.106, quien puede ser localizado en La Funeraria Corazón de Jesús, Sector Palotal, Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual solicita de este Tribunal se aperture el procedimiento judicial de Protección, a los fines de sancionar por violación a la Obligación Alimentaria a favor de la Niña y Adolescente INDIANA RAMONA y JESUS ALBERTO " CARDOZO CORREA", de ocho (08) y trece (13) años de edad respectivamente. Admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en fecha 17/03/2005, en donde se ordenó la citación del ciudadano DIONISIO GREGORIO CARDOZO CORREA, librándose la correspondiente boleta de citación, en fecha 28/03/2005, se dió por citado el demandado cuya boleta fue consignada por el alguacil de este Tribunal y en fecha 28/03/2005. En fecha 11/04/2005, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la audiencia oral el Tribunal dejó constancia que comparecieron al mismo la ciudadana NANCY COROMOTO CORREA y la representante Fiscal, y en cuyo acto la parte solicitante expresa a este Tribunal DESISTIR de la presente solicitud y por cuanto se evidencia que quien solicita el desistimiento, tiene plena capacidad para decidir con relación a ella, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, da por consumado el presente procedimiento, por lo que se extingue la Instancia, debiendo advertir a la parte demandante que no podrá introducir nueva solicitud antes de que transcurran noventa (90) días. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. Igualmente se ordena la devolución de los documentos originales que cursan en el presente expediente dejando copia en su lugar previa certificación por secretaria, así como el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado.
JUEZ PROVISORIA UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary C.
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