REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-000493
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos DAHILY IMAIDA GIRARDI GONZALEZ y JUAN MARIA CHACIN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.295.363 y V-8.285.266, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS MIGUEL CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.738, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), estableciendo el último domicilio conyugal en la Urbanización La Tricentenaria, Quinta Dahily, N° 55, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre JUAN JOSE CHACIN GIRARDI, de ocho (08) años de edad.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha primero (1ero) de Marzo del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha primero (1ero) de Abril de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos DAHILY IMAIDA GIRARDI GONZALEZ y JUAN MARIA CHACIN GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), separándose de hecho el día trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos DAHILY IMAIDA GIRARDI GONZALEZ y JUAN MARIA CHACIN GONZALEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos, con respecto a sus hijo, el niño JUAN JOSE CHACIN GIRARDI, de ocho (08) años de edad, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: En cuanto a la Guarda y Custodia de nuestro menor hijo JUAN JOSE, hemos acordado que estará a cargo de la madre DAHILY IMAIDA GIRARDI, como lo ha venido ejerciendo y en el domicilio de la madre en la Urbanización La Tricentenaria, Quinta Dahily, N° 55, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Como lo ha venido ejerciendo desde la separación de hecho quedando en todo su vigor la Patria Potestad compartida que legítimamente nos corresponde. En cuanto al Régimen de Visitas de nuestro menor hijo acordamos fijarlo en forma amplia pudiendo el padre ver a su hijo cuantas veces lo desee tal y como lo ha venido ejerciendo desde el momento de la Separación de hecho y dentro de la posibilidad que no impliquen alteraciones tanto en su normal desarrollo y crecimiento como en las actividades escolares.- En cuanto a la cuota alimenticia para el menor, acordamos que el padre aportara la cantidad de Bolívares CIEN MIL (Bs.100.000,oo) mensuales, aparte de su aporte requerido para lo que comprende vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas cuando así lo requiera, recreación deporte, tal como lo ha venido haciendo desde la separación de hecho hasta la presente fecha, dinero que le será entregado a la madre los días treinta de cada mes.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 20 de Abril de 2005. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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