REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-000552

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos GUSTAVO DEL CARMEN BRICEÑO VISCAINO y EDITH DEL VALLE TAMICHE MONTAÑO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.315.236 y V-8.339.884, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio BLADIMIL BRICEÑO e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.283, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete de Diciembre del año 1985, estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Casa N° 54, Barrio Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre GABRIELA DEL CARMEN y LUIS GUSTAVO BRICEÑO TAMICHE, quienes nacieron el 06 de Noviembre del año 1990, y 10 de Noviembre del año 1987, actualmente con 14, y 17 años de edad, respectivamente. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 03 de Marzo del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 01 de Abril del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos GUSTAVO DEL CARMEN BRICEÑO VISCAINO y EDITH DEL VALLE TAMICHE MONTAÑO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete de Diciembre del año 1985, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GUSTAVO DEL CARMEN BRICEÑO VISCAINO y EDITH DEL VALLE TAMICHE MONTAÑO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus dos (2) hijos de nombre GABRIELA DEL CARMEN y LUIS GUSTAVO BRICEÑO TAMICHE, quienes nacieron el 06 de Noviembre del año 1990, 10 de Noviembre del año 1987, actualmente con 14, y 17 años de edad, respectivamente; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los hermanos de autos HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: Durante nuestra separación de hecho, los niños GABRIELA DEL CARMEN y LUIS GUSTAVO, han permanecido bajo la Guarda y Custodia de la madre. Durante dicho lapso, el padre los ha visitado constantemente sin impedimento, alguno cumpliendo cabalmente con sus responsabilidades y obligaciones alimentaría, respecto a sus menores hijos. En razón de los antes expuesto, nosotros GUSTAVO DEL CARMEN BRICEÑO VISCAINO y EDITH DEL VALLE TAMICHE MONTAÑO, de mutuo acuerdo hemos decidido lo que a continuación exponemos: PRIMERO: Respecto a la Patria Potestad de nuestros menores hijos GABRIELA DEL CARMEN y LUIS GUSTAVO, será ejercida de manera mancomunada por nosotros. SEGUNDO: Es nuestra voluntad y así lo convenimos, que la GUARDA Y CUSTODIA, sea ejercida por la madre EDITH DEL VALLE TAMICHE MONTAÑO. TERCERO: De igual manera convenimos establecer un régimen abierto de visita en beneficio de nuestros menores hijos, para lo cual los padres establecemos de mutuo acuerdo las formas y condiciones para ella. CUARTO: De igual manera a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, yo GUSTAVO DEL CARMEN BRICEÑO VISCAINO, padre de los menores GABRIELA DEL CARMEN y LUIS GUSTAVO, a través de éste acto me obligo: a) A cubrir los gastos de manutención equivalente a CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 425.000.oo) mensuales, como limite mínimo, no siendo este monto limitativo. El monto antes mencionado, será depositado en una cuenta de ahorros, la cual se abrirá en una entidad bancaria a nombre de los menores hijos y administrado por la madre de los menores. b) Por otra parte se obliga el padre conjuntamente con la madre en un 50% a proveer de los recursos económicos necesarios para cancelar los gastos relativos a su educación, tales como uniformes, útiles escolares, pago de matricula y mensualidades escolares. c) De igual forma se obliga el padre a compartir hasta en un cincuenta por ciento (50%) cualquier gasto imprevisto que deba hacerse en beneficio de los menores hijos, tales como Servicios médicos, médico-Odontológico, medicamentos. d) También se obliga el padre a sufragar en un 50% gastos por concepto de compra de vestidos, calzados y otros. e) En fin los padres acuerdan dar cumplimiento a todo cuanto sea necesario para el provecho y beneficio de sus menores hijos. QUINTO: Ambos padres a fin de garantizar la buena convivencia de los menores hijos, así como su cultura y aprovechamiento educativo, acuerdan: que los menores hijos podrán viajar dentro y fuera del país en compañía de su madre, para lo cual el padre declara en este acto su autorización, sin que obstaculice las actividades escolares de los menores hijos. SEXTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 20 de Abril del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan


En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.


La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan