REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-000598
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO RAMON MEDRANO MARTINEZ y CARMEN ROSA MORFFE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.228.382 y V-8.245.825 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO AZOCAR BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.949, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de Octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981), estableciendo el último domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon seis (06) hijos de nombres PEDRO JAVIER, ANDREINA DEL CARMEN, PEDRO LUIS, PEDRO JOSE, MARIA ALEJANDRA y EDUARDO JOSE MEDRANO MORFFE, de veintidós (22), veinte (20), dieciocho (18), catorce (14), trece (13) y ocho (08) años de edad respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha cuatro (04) de Marzo del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Undécima del Ministerio Público de este Estado, Abg. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, el día primero (01) de Abril de 2005, quien estando dentro del Lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha 15 de Abril de 2005, de la siguiente manera: Notificada como he sido en el Expediente N° BP02-S-2005-000598, contentivo de la Solicitud de Divorcio, presentada por los cónyuges PEDRO RAMON MEDRANO MARTINEZ y CARMEN ROSA MORFFE, y revisado como fue el mismo y los documentos respectivos consignados por los prenombrados cónyuges, esta Representante Fiscal OBSERVA: Que no se cumple con la exigencia del Artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…los cónyuges deben señalar ………., así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visita y la prestación de la obligación alimentaría…” En virtud que el Escrito de Solicitud se menciona en el Capitulo III DE LOS MENORES - De la Pensión de Alimentos: “…el padre de los hijos… se obliga a pasar pensión de alimentos… Del Régimen de Visitas… se acuerda entre ambos progenitores el establecimiento e un régimen abierto pudiendo el padre… El padre tendrá un régimen de visitas amplio…” En consecuencia no se cumple al no señalar la forma en que se viene ejecutando la Obligación Alimentaría así como el régimen de visitas, se señala solo como será hacia el futuro.- Así mismo se observa que la cónyuge CARMEN ROSA MORFFE, esta incursa en la causal 1ra. del Articulo 185 del Código Civil. En tal virtud con el último aparte del citado Artículo 185 –A del Código Civil, formulo OJBECCION a la presente solicitud de Divorcio y en consecuencia se ordene el Archivo del expediente. Es todo.-
Por todo lo antes expuesto este despacho observa que los solicitantes PEDRO RAMON MEDRANO MARTINEZ y CARMEN ROSA MORFFE, no cumplieron en su solicitud de Divorcio con el contenido de el Articulo 351, Parágrafo Primero, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a como se ha venido ejecutando desde la separación de hecho, el Régimen de Visitas y la Prestación de la obligación alimentaría norma esta de obligatorio cumplimiento en este tipo de solicitud.
Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convencimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con la adolescente y las niñas habidas en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 20 de Abril de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Se acuerda el cierre del expediente y el archivo definitivo del mismo, como la devolución de los originales previa certificación por secretaría.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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