REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-000747

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos CLOTILDE RAMONA CABEZA YANEZ y WILLIAM JOSE CEDEÑO GOMEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.503.590 y V-8.443.942, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALCIDES VALLEJO URBANEJA e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.609 de este domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Marzo del año 1993, y de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre JONATHAN JESUS CEDEÑO CABEZA, quién nació el día 17 de Diciembre de 1995, actualmente con nueve (9) años de edad. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 14 de Marzo del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 01 de Abril del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos CLOTILDE RAMONA CABEZA YANEZ y WILLIAM JOSE CEDEÑO GOMEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Marzo del año 1993, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CLOTILDE RAMONA CABEZA YANEZ y WILLIAM JOSE CEDEÑO GOMEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo de nombre JONATHAN JESUS CEDEÑO CABEZA, quién nació el día 17 de Diciembre de 1995, actualmente con nueve (9) años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes de autos HOMOLOGA lo convenido por ambos padres, de acuerdo a los siguientes puntos: Durante nuestra separación de hecho, la Patria Potestad de nuestro hijo la hemos ejercido conjuntamente, la guarda y custodia siempre la ha venido teniendo su mamá CLOTILDE RAMONA CABEZA YANEZ. El padre WILLIAM JOSE CEDEÑO en la medida que se lo han permitido sus ingresos económicos ha cumplido con su obligación de dar pensión de alimentos, a su hijo JONATHAN JESUS CEDEÑO CABEZA, así como siempre se ha mantenido en contacto con él. Hemos llegado al siguiente acuerdo en cuanto a los atributos de la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas del menor JONATHAN JESUS CEDEÑO CABEZA. A) La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. B) La guarda y Custodia, continuará ejerciendo este atributo la madre del menor, señora CLOTILDE RAMONA CABEZA YANEZ. C) El padre del menor, señor WILLIAM CEDEÑO le suministrará a su menor hijo, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) mensuales como pensión de alimentos, pensión esta revisable y ajustable a los ingresos económicos que vaya obteniendo. D) El señor WILLIAM CEDEÑO podrá visitar o pasar los fines de semana con su hijo JONATHAN JESUS, siempre y cuando esto lo interfiera con sus estudios. Las vacaciones escolares, así como vacaciones de Diciembre, Carnaval, Semana Santa se alternaran, es decir, una con la madre y otra con el padre. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 20 de Abril del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Nº 01


Dra. Gladys Sánchez de Guzmán
La Secretaria.

Abg. Odalis Marín Maitan

En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.

La Secretaria.

Abg. Odalis Marín Maitan