REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2005-000122
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos HECTOR RAFAEL LANDAETA y MINERVA ANDREA VELASQUEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.339.144 y V-10.292.328, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARTURO GONZALEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.097 de este domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Guanta, Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Febrero del año 1988, y de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombre MINERVA ANGELICA y KATHERINE GABRIELA LANDAETA VELASQUEZ, quién nació el día 26 de Agosto de 1988 y 18 de Julio de 1990, actualmente con 16 y 14 años de edad, respectivamente. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 28 de Enero del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 01 de Abril del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos HECTOR RAFAEL LANDAETA y MINERVA ANDREA VELASQUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Guanta, Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Febrero del año 1988, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos HECTOR RAFAEL LANDAETA y MINERVA ANDREA VELASQUEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos de nombre MINERVA ANGELICA y KATHERINE GABRIELA LANDAETA VELASQUEZ, quién nació el día 26 de Agosto de 1988 y 18 de Julio de 1990, actualmente con 16 y 14 años de edad, respectivamente; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes de autos HOMOLOGA lo convenido por ambos padres, de acuerdo a las siguientes Cláusulas: PRIMERO: Patria Potestad: De conformidad a lo establecido en el Artículo 347 y siguientes, la Patria Potestad reposara en cabeza de ambos progenitores, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que las misma les signifiquen a cada uno de los padres en beneficio de sus menores hijas y se obliga a cumplir fielmente con cada una. SEGUNDO: Guarda y Custodia: Conforme a lo establecido en el Artículo 358 y siguientes de la LOPNA, ambos progenitores de mutuo y solemne acuerdo deciden que las hijas, antes identificadas queden bajo la guarda de la madre, ciudadana MINERVA ANDREA VELASQUEZ, tal como lo ha venido haciendo hasta ahora. TERCERO: Pensión de Alimentos: Conforme a lo establecido en el Artículo 365 y siguientes de la LOPNA, el padre de las hijas antes identificado ciudadano HECTOR RAFAEL LANDAETA, se obliga a pasar una pensión de alimentos por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000.oo) suma que estará sujeta a aumento, tomando en cuenta la estabilidad laboral del ciudadano y así su ingreso, pues seguirá ayudando a sus hijas cuando estas lo necesiten, de acuerdo a sus posibilidades y como siempre lo ha hecho hasta los momentos, desde que nacieron hasta el presente los progenitores no han tenido inconvenientes al respecto. CUARTO: Régimen de Visitas: Conforme a lo establecido en el Artículo 385 y siguientes de la LOPNA, se acuerda entre ambos progenitores el establecimiento de un régimen de visitas abierto, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a sus hijas de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos que las hijas tengan, por todo ello tomando en cuenta las distintas edades y compromisos escolares de cada una. Hasta el presente no ha habido inconveniente con el régimen de visitas, permitiéndole al padre el contacto con sus hijas, toda vez que se le sea posible. QUINTO: Dejamos expresa constancia que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes materiales, por lo cual no hay bienes a liquidar. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 20 de Abril del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Nº 01
Dra. Gladys Sánchez de Guzmán
La Secretaria.
Abg. Odalis Marín Maitan
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Odalis Marín Maitan
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