REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-000291
Vista el anterior escrito de fecha (07) de Abril del 2005, suscrita por la ciudadana INES APOLONIA GUAPACHE, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL FERREIRA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.308, y el contenido del mismo, asimismo vista y revisada como ha sido la anterior decisión dictada por esta Sala de Juicio en fecha (30) de Marzo del 2005, revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se evidencia del auto de fecha 28/03/2005 y por cuanto de la misma se evidencia error involuntario de este Tribunal en el sentido que en la referida decisión declara a la ciudadana MAIREN DEL CARMEN CABRERA ESPINOZA (vda) DE GUAPACHE, heredera del de cujus ALILLABOR GUAPAHE, en consecuencia esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordena la corrección del error arriba señalado así como la nueva trascripción de la decisión en cuestión.-
JUEZ PROVISORIA UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se dió cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary C.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-000291
TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS:
Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por la ciudadana: INES APOLONIA GUAPACHE, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.957.457, actuando en su propio nombre y en representación del Niño y del Adolescente: ANERMI DEL VALLE y LEANDRO JOSE "GUAPACHE CABRERA", de diez (10) y trece (13) años de edad, y de la ciudadana MAIREN DEL CARMEN CABRERA ESPINOZA (vda) de GUAPACHE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.490.025, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL FERREIRA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.308, en el cual solicita que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De Cujus Ciudadana AMPARO GUAPACHE GUTIERREZ, quien era Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 490.390, fallecida en fecha (03) de Febrero del año 2003, en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Dicha solicitud fué admitida por esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha Quince (15) de Febrero del año 2005, se le dió entrada a la presente solicitud instando a la parte la parte interesada a corregir el escrito libelal en el sentido, en fecha (17) de Febrero del año 2005, el Abogado Manuel A. Ferreiro mediante diligencia le dió cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, posteriormente mediante auto de fecha (28) de Febrero del año 2005, esta Sala de Juicio N° 02 admitió la presente solicitud ordenando: 1) Tómese declaración a los testigos que a bien tenga presentar la solicitante. 2) Notificar a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público del Inicio del Presente Procedimiento. Al folio (47) riela auto del Tribunal ordenando oír la opinión del Adolescente Leandro José Guapache Cabrera, de trece (13) años de edad, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha (10) de Marzo del año 2005, representante Fiscal se dió por notificada de la presente solicitud, cuya boleta fue consignada en fecha (11) de Marzo del 2005, por el Ciudadano Alguacil. En fecha (15) del mismo mes y año comparecieron por ante este Despacho en calidad de testigos las Ciudadanas ANA LESBIA GONZALEZ DE FERREIRA y LILIA ROSA URBANO DE GUACARAN, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.173.520 y 8.221.213, quienes previa juramentación e imposición de las sanciones legales contenidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece textualmente lo siguiente...”Quien de falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en la Ley será penado con prisión de seis (6) meses a dos (02) años": Seguidamente expusieron sus alegatos con relación a la presente solicitud. Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud tales como: Acta de defunción del De cujus, y partidas de nacimiento de los interesados y las declaraciones de los testigos ya mencionados, y de Conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad De la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las anteriores actuaciones bastantes y suficientes para asegurarles sus condiciones de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CUJUS AMPARO GUAPACHE GUTIERREZ, a su hija ciudadana INES APOLONIA GUAPACHE, y como descendientes por la filiación legalmente probada hacia el De Cujus ALILLABOR GUAPACHE, fallecido Ab-Intestado, en fecha 16 de Mayo del año 1998, a sus hijos ANERMI DEL VALLE y LEANDRO JOSE "GUAPACHE CABRERA", de diez (10) y trece (13) años de edad, y al adulto ALEXANDER ANTONIO GUAICARA, quedando en todo caso a salvo los derechos que pueden corresponder a terceros. Devuélvanse estas actuaciones originales a la interesada. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°. 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary C.