REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-000488
SENTENCIA DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos NEMENCIO RAFAEL RONDON LOPEZ y MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.267.575 y 13.935.142 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio BELTRAN JOSE LUNA PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.713, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 3 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (31) de Enero del año 1997, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: JOSÉ ALEJANDRO y VALERIA ALEJANDRA, de Nueve (09) y Siete (07) años de edad respectivamente y establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá, Av. “B”, Casa N° 09, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (28) de Febrero del 2005, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (folios 7 y 8).Posteriormente en fecha (04) de Abril del 2005, se dió por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fué consignada por el Alguacil en fecha (05) del mismo mes y año, seguidamente mediante escrito de fecha (06) de Abril del 2005, la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (folio 9 al 11).
Este Tribunal considera que la petición de los NEMENCIO RAFAEL RONDON LOPEZ y MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ RODRIGUEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el día 10 de Mayo del año 1998, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges NEMENCIO RAFAEL RONDON LOPEZ y MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (31) de Enero del año 1997, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NEMENCIO RAFAEL RONDON LOPEZ y MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los niños: JOSÉ ALEJANDRO y VALERIA ALEJANDRA, de Nueve (09) y Siete (07) años de edad respectivamente. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre hijos los niños: JOSÉ ALEJANDRO y VALERIA ALEJANDRA, de Nueve (09) y Siete (07) años de edad respectivamente, será ejercida por la madre ciudadana MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ RODRIGUEZ.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria el padre su ministrará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00), MENSUALES para su sustento. Esta cantidad será aumentada en la medida y en el caso de que el padre de los niños, disfrute de aumentos de sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras crezcan los niños más necesidades pueden tener. También será incrementada en la medida en que el costo de la vida aumente, asimismo el padre se compromete que aquellos gastos correspondientes a los niños por concepto de obligación alimentaria relativo al vestido, medicinas, recreación y deporte, serán sufragados en la totalidad por este. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda esa misma cantidad adicional sea suministrada en el mes de Septiembre y Diciembre, para cubrir gastos escolares y gastos propios de la época decembrina.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen abierto, siempre y cuando no afecte sus actividades normales, escolares y descanso en forma equitativa y alternativa, debiendo el padre buscar y traer a los niños a la residencia de la madre de los niños. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.
SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintiuno (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary C.
|