REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001370
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abog. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, actuando en representación del Niño JORGE LUIS URBINA CUMANA, de diez (10) años de edad, quien es hijo de los ciudadanos: JORGE LUIS URBINA OCANDO y MARICARMEN JOSEFINA CUMANA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V- 8.281.880 y 8.279.539 respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folio útil; Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Fiscal de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: "Yo URBINA OCANDO JORGE LUIS, me comprometo a pasar como pensión de alimentos para mi hijo JORGE LUIS URBINA CUMANA, de 10 años de edad, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) SEMANALES, los cuales se los depositaré en una cuneta de ahorros que apertura en el transcurso de la semana del día 18 al 22 de los corrientes, a nombre del niño con autorización de la madre para retirar, me comprometo a comprarle uniforme escolar al niño. No me comprometo a pasarle más porque no tengo trabajo fijo. Yo CUMANA PEREZ MARICARMEN JOSEFINA, acepto la pensión de alimentos ofrecida por el padre de mi hijo. Me comprometo a firmar los recibos por concepto del uniforme escolar.”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del Niño JORGE LUIS URBINA CUMANA, de diez (10) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Esta Sala de Juicio N°.02, ORDENA, que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los niños. Igualmente el padre suministrará una cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos de útiles escolares y de la época navideña. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245,EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Publico. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA UNIPERSONAL Nº 02
DRAANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCA.
ADJ/Mary C.-
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