REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-001398
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE GUARDA Y CUSTODIA, propuesta por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, actuando en representación de la Adolescente MARIA ALEJANDRA REYES RENGIFO, de Quince (15) años de edad, quien es hija de los ciudadanos WILFRE JOSÉ REYES RENGIFO y ARLES GRISEILA RENGIFO HERRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 8.340.112 y 8.672.710 respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos.- Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Fiscal de Protección expusieron: “Yo ARLES GRISELLA RENGIFO HERRERA, comparezco ante este despacho para solicitar que se modifique la Guarda de mi hija la adolescente MARIA ALEJANDRA, de quince (15) años de edad, quien había quedado bajo la guarda de su padre conjuntamente con mis otros hijos MARIA GABRIELA y WILFRE ENRIQUE REYES RENGIFO, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, todo ello motivado a que mi hija ha manifestado irse a vivir conmigo. Es todo. Y yo WILFRE JOSÉ REYES RENGIFO, estoy de acuerdo de esta solicitud y la decisión de mi hija, igualmente manifiesto que el día lunes de la presente semana introduje por ante el Tribunal de Protección esta solicitud de Modificación de Guarda, pero comparezco a este llamado para hacerle la formal entrega de mi hija MARIA ALEJANDRA REYES RENGIFO, de quince (15) años de edad, a su señora madre ARLES GRISEILA RENGIFO HERRERA. Es todo. Se terminó y conformes firman.-
En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y en Interés Superior la Adolescente MARIA ALEJANDRA REYES RENGIFO, de Quince (15) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.- En consecuencia esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso Régimen de Visitas y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual menciona el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, se acuerda, reglamentar el Régimen de Visitas en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hija un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la Madre, La Semana Santa con el Padre, La Mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con el padre, año nuevo con la madre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 „EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Publico. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary C.-
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