REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-000939
Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos HILARIO ANTONIO CALDERIN MATA Y GRISELDA DEL CARMEN GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.305.294 y V-8.315.622, respectivamente, domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistidos por el Dr. JORGE A. ZACARIAS R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.94.317, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), de esa unión procrearon Tres (03) hijos de nombres: HILARIO ANTONIO, HILGRIS DEL CARMEN Y MARY CARMEN “CALDERIN GONZALEZ”, de Diecinueve (19), Dieciocho (18) y Quince (15) años de edad, respectivamente, y fijaron su domicilio conyugal en: Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 29/03/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, y ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 04 de Abril de 2005 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha 06-04-2005, mediante escrito presentado en fecha 11-04-2005, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto.- (folio 08-12)
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges los Ciudadanos: HILARIO ANTONIO CALDERIN MATA Y GRISELDA DEL CARMEN GONZALEZ, por ante la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: HILARIO ANTONIO CALDERIN MATA Y GRISELDA DEL CARMEN GONZALEZ, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija la adolescente: MARY CARMEN “CALDERIN GONZALEZ”, de Quince (15) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, será ejercida conjuntamente por ambos padres, según lo establecen los Artículos 347, 348, y 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, de Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, la Adolescente MARY CARMEN CALDERIN GONZALEZ", habida en el matrimonio, será ejercida por la madre ciudadana GRISELDA DEL CARMEN GONZALEZ.-
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre se compromete a entregar a la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN GONZALEZ., la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), mensuales, por concepto de pensión alimentaría- Asimismo, velará por los gastos necesarios tales como: vestuario, asistencia medica, medicina, educación, recreación y todo lo requerido para su sano desarrollo, cumpliendo así con la obligación alimentaría consagrada en el articulo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño.- Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, acordaron que el padre HILARIO ANTONIO CALDERIN MATA, tendrá amplia libertad de visitas, teniendo acceso a la residencia donde habita la adolescente y podrá compartir con ella periodos de vacaciones, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la adolescente.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veintiún (21) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL N°.02.-
DRA ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.
AJD/crc.-
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
|