REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2003-003296
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos RICHARD ANIBAL JIMENEZ MARTINEZ y MARIANGEL DEL VALLE MARTINEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.292.793 y V- 13.913.083, debidamente asistidos por la Abogada PAULA CEDEÑO DE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.291, quienes expusieron: Que en fecha veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoàtegui, estableciendo el domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoàtegui, donde permanecieron juntos, bajo el mismo techo hasta que desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas, sin medir el alcance de las misma, la completa armonía y paz conyugal reinante hasta hace poco, ha quedado completamente rotas entre nosotros, circunstancia por la cuales hemos convenido formalmente en Separarnos de Cuerpos de Mutuo Consentimiento y Amistoso Acuerdo, procrearon un (01) hijo de nombre RICHARD JOSE, quien cuenta con cinco (05) años de edad.-
Es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de diciembre del dos mil tres (2003), admite el presente expediente y ordena notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha veintinueve (29) de enero de 2004, consignándose en fecha en fecha cuatro (04) de febrero de 2004, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOEL GONZALEZ. En fecha once (11) de febrero de 2004, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha dos (02) de febrero de 2005, comparecen los ciudadanos RICHARD ANIBAL JIMENEZ MARTINEZ Y MARIANGEL DEL VALLE MARTINEZ PEREZ, solicitando a este tribunal decrete la conversión en divorcio. Estando la presente causa en estado de dictar sentencia y por cuanto este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges RICHARD ANIBAL JIMENEZ MARTINEZ Y MARIANGEL DEL VALLE MARTINEZ PEREZ, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges RICHARD ANIBAL JIMENEZ MARTINEZ Y MARIANGEL DEL VALLE MARTINEZ PEREZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 128, de fecha veintidós (22) de marzo del dos mil (2000), acompañada en autos, al folio 04 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior del niño RICHARD JOSE, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Patria Potestad de nuestro hijo estuvo ejercida por ambos padres, de igual forma todo tiempo y lugar.
SEGUNDA: La Guarda y Custodia de nuestro hijo esta bajo el cargo de la madre.
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visitas no se había establecido, ya que de mutuo consentimiento se podía realizar las misma en forma libre.
CUARTA: Sobre la Pensión de la Obligación Alimentaría el padre se obligaba a cumplir con la misma entregándole a la madre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 21 de abril del año 2005. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha siendo las nueve (9:30 a.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. ODALIS MARIN MAITAN.
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