REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2005-000036
Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos PEDRO JOSE SANTACRUZ SUBERO Y DORIS MARISELA LICHOUCK VILLARROEL, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.334.883 y V-8.348.173, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.81.514, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), de esa unión procrearon Una (01) hija de nombre: MARY JOSE “SANCHEZ LICHOUCK”, de Siete (07), años de edad, y fijaron su domicilio conyugal en: la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 19/01/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, y ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 04 de Abril de 2005 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en la misma fecha, mediante escrito presentado en fecha 11-04-2005, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto.-(folio 19-23)
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges los Ciudadanos: PEDRO JOSE SANTACRUZ SUBERO Y DORIS MARISELA LICHOUCK VILLARROEL, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir desde el mes de Diciembre del año 1997, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: PEDRO JOSE SANTACRUZ SUBERO Y DORIS MARISELA LICHOUCK VILLARROEL, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija la niña: MARY JOSE “SANCHEZ LICHOUCK”, de Siete (07), años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, será ejercida conjuntamente por ambos padres, según lo establecen los Artículos 347 y 350 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, de la niña MARY JOSE “SANCHEZ LICHOUCK”, de Siete (07), años de edad, habida en el matrimonio, será ejercida por la madre ciudadana DORIS MARISELA LICHOUCK VILLARROEL.-
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, El padre PEDRO JESUS SANTACRUZ SUBERO, ha venido cumpliendo con el pago de MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO URBANO MENSUAL, los cuales se depositan en una cuenta de ahorro a nombre de la madre DORIS MARISELA LICHOUCK, con el N° 30-023-000102-5 de la Entidad de Ahorro y Préstamo MI CASA. En cuanto a la Educación de la niña bajo mutua decisión oportuna de los padres y actualmente seguirá con la escolaridad que hasta ahora esta teniendo, asimismo la manutención y cobertura de todas sus necesidades han sido compartidas equitativamente de acuerdo a los niveles de ingreso de cada uno de sus padres. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño.- Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: EN CUANTO AL REGIMEN DE VISITAS, el padre visita a su hija dos fines de semana (Sábado y Domingo), las vacaciones de carnavales han sido disfrutada por la madre, las vacaciones de Semana Santa le corresponden completamente al padre y las vacaciones escolares serán compartidas de manera parcial por ambos padres, vacaciones navideñas le corresponde el dia veinticuatro de Diciembre a la madre y el día Treinta y Uno de Diciembre al padre.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
QUINTA: La cónyuge DORIS MARISELA LICHOUCK, declara ceder sus derechos sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%), que le corresponde en cuanto a la propiedad del Apartamento Ubicado en la Vía El Rincón Urbanización Terrazas del Mar, Edificio 8, Apartamento 4-1, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a su hija MARY JOSE “SANCHEZ LICHOUCK”.- Vista la cesión de derechos de propiedad realizada por la ciudadana DORIS MARISELA LICHOUCK VILLARROEL, plenamente identificada en autos, a su hija MARY JOSE “SANCHEZ LICHOUCK”, sobre el inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Vía El Rincón Urbanización Terrazas del Mar, Edificio 8, Apartamento 4-1, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el Conjunto Residencial Condominio El Cardón, Edificio D, Apartamento 76, Avenida Prolongación Los Holandeses, El Morro Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio de los Edificios 7,8,9,10, y 11 de la Urbanización Terrazas Mar, II Etapa, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, , Barcelona, 17 de Julio de 2002, N° 36, Folio 315 y 361, Protocolo Primero, Tomo Tercero, y tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:.."El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.", HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes la cesión que sobre el referido inmueble hace la madre a su hija, en consecuencia, oficicie lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los fines de que se le estampe la nota marginal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de Liquidación de los bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”.- (subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide.- Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veintiún (21) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.-

DRA ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha siendo las nueve (9:00 am.) de la mañana, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR


AJD / crc.-