REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-000242
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JOHNY ENRIQUE HERNANDEZ y ZULEIKA AMADA CALZADILLA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.255.173 y V-8.254.602, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ARTURO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.097, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hijo (folios 3 y 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 11 de Octubre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoategui, y fijaron su domicilio Conyugal en la calle La Cruz, casa s/n, Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, y de esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: JOHNY ENRIQUE “HERNANDEZ CALZADILLA”, de catorce (14) años de edad actualmente.
Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en fecha 10 de Febrero de 2005, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, Admitió la Solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 04 de Abril de 2004, y en fecha 06 del mismo mes y año, mediante diligencia manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley.
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Diciembre del año 1991, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JOHNY ENRIQUE HERNANDEZ y ZULEIKA AMADA CALZADILLA ROJAS, contrajeron Matrimonio Civil el día once (11) de Octubre de 1990, y habiéndose separado desde el mes de Diciembre del año 1991, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOHNY ENRIQUE HERNANDEZ y ZULEIKA AMADA CALZADILLA ROJAS, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a su hijo el adolescente JOHNY ENRIQUE “HERNANDEZ CALZADILLA”, de catorce (14) años de edad actualmente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana ZULEIKA AMADA CALZADILLA ROJAS.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano JOHNY ENRIQUE HERNANDEZ, podrá visitar a su hija por lo menos dos (2) días en la semana, así como también podrá llevársela los fines de semanas de manera alterna, es decir, un fin de semana lo pasará al lado de la madre y el otro fin de semana con su padre. La adolescente podrá pernoctar los fines de semana que pase al lado madre, el día de la madre la adolescente lo pasará a su lado. El cumpleaños de la adolescente lo celebraran durante un (1) año con su madre y el siguiente con su padre, es decir, se alternaran en los años sucesivos, comenzando el presente año a disfrutarlo la madre, en la época de Navidad la adolescente pasará un (1) año, es decir, 24 y 25 de Diciembre, con la madre y 31 de Diciembre con el padre y así sucesivamente de forma alterna, es decir, el 24 y 25 de Diciembre del año siguiente con el padre y el 31 de Diciembre y 1° de Enero con la madre.-
CUARTO: El padre ciudadano JOHNY ENRIQUE HERNANDEZ, se compromete a seguir suministrando a su hijo la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, ayudando a su hijo cuando este lo necesite, de acuerdo a sus posibilidades. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hijo, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre, para cubrir los gastos escolares y para cubrir los gastos propios del mes de diciembre. Y los demás gastos extraordinarios tales como: Vestido, calzado, recreación, médicos, medicinas, odontológicos, culturales, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-



LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-


En esta misma fecha siendo las diez y cinco de la mañana (10:05am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.






LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-









AJD/lba.-