REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-001386


Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria propuesta por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, abogado FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ actuando en representación de la Niña: GIOVANNA ANDREINA RAMIREZ ROJAS, de nueve (09) años de quien es hija de los ciudadanos: NANCY XIOMARA ROJAS MEJIAS y GIOVANNI ALBERTO RAMIREZ FRANCO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 8.240.556 y V- 5.196.429 -, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de tres (03) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: El ciudadano: GIOVANNI ALBERTO RAMIREZ FRANCO, se compromete a aumentar la pensión de alimentos de su hija GIOVANNA ANDREINA RAMIREZ ROJAS, de nueve (09) años de edad a Bs. 220.000.00 mensuales a partir del 1 de Mayo del presente año, mas una bonificación de Bs. 500.000.00 en diciembre además continuara pagando los gatos escolares y de salud y la madre continuara pagando la inscripción escolar y otro gastos regular. En este acto la ciudadana: NAMCY XIOMARA ROJAS MEJIAS acepta lo ante ofrecido por el padre de su hija en relación a la pensión de alimentos. Es todo.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la Niña: GIOVANNA ANDREINA RAMIREZ ROJAS, de nueve (09) años de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02


DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA



ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR


En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.


LA SECRETARIA



ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR



AJD/carmen