REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2003-002361
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2003), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos JUAN LUIS BASTIDAS VALERO e YUSMAR JOSEFINA NORIEGA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.309.609 y V- 8.273.831, debidamente asistidos por el Abogado WILLIMAN BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.159, quienes expusieron: Que en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil (2000), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoàtegui, estableciendo el domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoàtegui, donde permanecieron juntos, bajo el mismo techo hasta que desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas, sin medir el alcance de las misma, la completa armonía y paz conyugal reinante hasta hace poco, ha quedado completamente rotas entre nosotros, circunstancia por la cuales hemos convenido formalmente en Separarnos de Cuerpos de Mutuo Consentimiento y Amistoso Acuerdo, procrearon dos (02) hijos de nombres LUIS ANTONIO y MARIA BETZABETH BASTIDAS NORIEGA, quienes cuentan con once (11) y siete (07) años de edad.-
Es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil tres (2003), admite el presente expediente y ordena notificar a la Fiscal undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha trece (13) de octubre de 2003, consignándose en fecha esa misma fecha la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadana LISANDRA FUENTES. En fecha Veintidós (22) de enero de 2004, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha dos (02) de febrero de 2005, comparece el ciudadano JUAN LUIS BASTIDAS VALERO, solicitando a este tribunal decrete la conversión en divorcio, previa notificación del otro cónyuge ciudadana YUSMAR JOSEFINA NORIEGA ESPINOZA, En fecha nueve (09) de febrero del 2005, el Tribunal acuerda dicha notificación. En fecha diecisiete (17) de febrero de 2005, la ciudadana YUSMAR JOSEFINA NORIEGA ESPINOZA, se da por notificada. Estando la presente causa en estado de dictar sentencia y por cuanto este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges JUAN LUIS BASTIDAS VALERO e YUSMAR JOSEFINA NORIEGA ESPINOZA, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JUAN LUIS BASTIDAS VALERO e YUSMAR JOSEFINA NORIEGA ESPINOZA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 128, de fecha veintidós (22) de marzo del dos mil (2000), acompañada en autos, al folio 04 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de los niños LUIS ANTONIO y MARIA BETZABETH BASTIDAS NORIEGA, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: Es nuestra voluntad, que a partir de este mismo momento, rija entre nosotros la más absoluta separación de cuerpos y de bienes en todas y cada una de las operaciones y actos de carácter económico que cada uno de nosotros realice desde ahora. En consecuencia, serán del respectivo cónyuge, (y ningún derecho tendrá el otro sobre ellos), cualesquiera bienes muebles o inmuebles (incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones salariales, frutos civiles o naturales) que a partir de esta fecha dicho cónyuge reciba o adquiera. Ninguno de nosotros podrá obligar al otro en negociación alguna salvo que expresamente y por escrito hubiere sido autorizado para ello.
SEGUNDA: Ambos cónyuges declaramos tener conocimiento de que, en caso de reconciliación, deberemos participarlo al Tribunal que conozca de la presente causa, para los efectos legales consiguientes.
TERCERO: El padre: JUAN LUIS BASTIDAS VALERO, se compromete a sufragar los gastos, que por concepto de alimentación, vestido, asistencia médica y odontológica, estudios, útiles escolares, diversión y esparcimiento, como siempre lo ha venido realizando, y demás gastos que genere la manutención de sus dos menores hijos tal y como lo establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya pensión alimentaría ha consistido y seguirá cumpliéndose en la cantidad de QUIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), mensuales los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorro Nº 445-006208-5 del Banco de Venezuela a nombre del menor LUIS ANTONIO BASTIDAS NORIEGA, cuenta donde será depositada dicha pensión alimentaría para ambos menores y que podrá administrar la ciudadana YUSMAR JOSEFINA NORIEGA ESPINOZA o en la cuenta de ahorro que el tribunal de la causa decida designar.
CUARTA: Ambos cónyuges declaramos el conocimiento de que transcurrido un (01) año desde la separación de cuerpos, sin que se hubiere ocurrido dentro de dicho lapso nuestra reconciliación, cualesquiera de nosotros podrá pedir ante el Tribunal competente, la CONVERSIÒN de la separación de cuerpos en Divorcio.
QUINTO: Ambos cónyuges declaramos que estamos en conocimiento de que conforme al artículo 823 del Código Civil, el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a heredar al que hubiera muerto durante la separación de cuerpos, salvo que hubiere habido reconciliación o que hubiere sido instituido expresamente como herederos por vía testamentaria.
SEXTO: En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaramos que en nuestra unión concubinaria y, antes de formalizar nuestro matrimonio civil, el cónyuge JUAN LUIS BASTIDAS VALERO, adquirió dos (02) parcelas de terrenos, destinadas a la construcción de vivienda familiar, una de ellas ubicadas en Calle Los Apamates, del Barrio José Antonio Anzoàtegui, (MOLORCA), Sector Isla Borracha, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoàtegui, y comprende una extensión de Doscientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados (282 m2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En diez (10) metros con calle Los Apamates; SUR: En Doce (12) metros con Pastificio Universal; ESTE: En treinta (30) metros terreno que es o fue de JORGE BASTIDAS; OESTE: En veintiséis (26) metros con cuarenta centímetros (26,40 mts) con terreno que es o fue de Rubén Galuè. Dicho terreno fue vendido por la Fundación para la promoción y Desarrollo de la Universidad de Oriente (FUNDAUDO), según documento Registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Sotillo del Estado Anzoàtegui, en fecha trece (13) de enero de 1999, bajo el Nº 03, Folios 21 al 27, Protocolo 1º, Tomo Segundo y Protocolizado el diecinueve (19) de septiembre del dos mil dos (2002), por ante el mencionado Registro Subalterno. El mismo actualmente se encuentra en construcción y en el que ambos cónyuges renunciamos al cincuenta por ciento de los derechos que por Ley nos corresponde sobre el referido inmueble a favor de nuestros dos menores hijos, a quienes trasmitimos la propiedad, dominio y posesión del cien por ciento del bien inmueble, quienes serán los únicos propietarios, mediante documento que se registrará por ante el Registro Subalterno de la respectiva jurisdicción, una vez admitida dicha Separación de Cuerpos y de Bienes. Aclarándose , que el mismo no podrá ser enajenado, gravado, cedido, hipotecado, traspasado, arrendado ni por la madre ni por el padre, hasta que los prenombrados menores obtengan su mayoridad de edad, cuyo documento anexamos en copia simple marcada “D”. En cuanto al otro terreno ubicado en el caserío San Diego, de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Sotillo, de esta misma Circunscripción Judicial, le corresponde en su totalidad a la ciudadana YUSMAR JOSEFINA NORIEGA ESPINOZA, por cuanto su cónyuge JUAN LUIS BASTIDAS VALERO, renuncia al cincuenta por ciento que por derecho le corresponde.
SEPTIMO: En cuanto al Régimen de Visitas, se acuerda que el padre podrá ejercerla de manera libre y amplísima y podrá visitar a los respectivos menores dentro de las horas normales del dìa, cualquier dìa de la semana, fin de semana, pudiendo pernoctar con ellos y trasladarlos a pasar vacaciones a su casa o a la de su abuela paterna, cuando el lo decidiera; así como llevarlos de viaje a cualquier parte del territorio nacional y del extranjero. Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 21 de abril del año 2005. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha siendo las nueve (9:30 a.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
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