REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-000680
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos NELSON JOSE PARAGUACUTO PATETE y JAIDYS DEL VALLE BUCARITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-9.820.532 y V-11.004.369, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO y NESTOR JAVIER PARAGUACUTO PATETE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 76.332 y 71.901, respectivamente, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud certificado de matrimonio y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), de esa unión procrearon una (01) hija de nombre: Paola Esperanza, actualmente de cinco (05) años de edad, y fijaron su último domicilio conyugal en calle Girardot Norte #60, Cantaura, Municipio Autónomo Pedro María Freites, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha diez (10) de Marzo de 2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha cinco (05) de Abril de 2005, y en fecha once (11) del mismo mes y año en curso mediante escrito manifestó que no tiene objeción que hacer. (Folios 08-13).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges NELSON JOSE PARAGUACUTO PATETE y JAIDYS DEL VALLE BUCARITO, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), separándose de hecho a partir del catorce (14) de Enero de 2.000, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos NELSON JOSE PARAGUACUTO PATETE y JAIDYS DEL VALLE BUCARITO y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija la niña PAOLA ESPERANZA PARAGUCAUTO BUCARITO, de cinco (05) años de edad, actualmente, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Guarda y Custodia de la niña PAOLA ESPERANZA, ya identificada la ejercerá la madre ciudadana JAIDYS DEL VALLE BUCARITO y ambos padre ejercerán la Patria Potestad, quienes la ejercerán con todos los derechos y deberes establecidos en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siguientes.
SEGUNDA: Respecto a la obligación alimentaría contenida en los artículos 365 y 366 de la Ley in comento, el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, oo) MENSUALES, los cuales serán depositados en cuenta bancaria asignada bajo el número 4740048707, banco de Venezuela, sucursal de Cantaura, a favor de la niña retiro que hará la madre de la misma mensualmente, asimismo velará por otros gastos necesarios de la niña. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaría acordada por los solicitantes y establece que la misma será aumentada a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la niña, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, asimismo el padre suministrará una cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y los de la época de navidad y año nuevo. Igualmente se establece que los gastos de medicina, calzado, vestuario, odontológicos, recreación, etc., serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: Con respecto al Régimen de Visitas contemplado en el artículo 385 y de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la misma Ley, el padre ejercerá un régimen de visitas amplio, es decir, podrá visitar a su hija o buscarla en horas que no interrumpa su tranquilidad, ni de sus labores escolares, las vacaciones escolares, de carnaval, semana santa y decembrinas, los padres lo acordarán de mutuo acuerdo tomando en cuenta lo mas conveniente al bienestar de la niña. En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, fijar el Régimen de visitas en los siguientes términos: el padre podrá visitar a su hija un fin de semana cada quince días, carnavales con la madre, semana santa con el Padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma, las vacaciones escolares mitad con el padre y mitad con la madre de manera alterna para cada año, Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre. Y ASI SE DECIDE
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cinco.(2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR


AJD/ZG.