REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000339
Vista la solicitud que antecede suscrita por la ciudadana MARIA VICTORIA LEAL ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.284.979, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Abogada JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, actuando en representación de su hijo, el niño GUSTAVO ENRIQUE HERNANDEZ LEAL, de Diez (10) años de edad, quien manifestó que su hijo nació el día 05 de Mayo de 1994, como consta en la Partida de Nacimiento Nº 786, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y que es hijo legitimo del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.254.884, y de su esposa, ciudadana MARIA VICTORIA LEAL ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.284.979; y en el acta de nacimiento de su hijo antes referido adolece de ERROR MATERIAL, en el número correcto de la cédula de identidad de su padre, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HERNANDEZ, apareciendo C.I. N° V-8.253.884, en vez de aparecer C.I. N° V-8.254.884, y en consecuencia solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento.
La solicitud fue admitida en fecha 01 de Abril del presente año, por no ser contraria a derecho, notificándose lo conducente a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que la Partida de Nacimiento Original del niño GUSTAVO ENRIQUE HERNANDEZ LEAL, (Folio N° 02) expedida por el Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en el número de la cédula de identidad del padre, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en consecuencia el número de la cédula de identidad correcto del padre, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE HERNANDEZ, es 8.254.884, y no como aparece en la Partida de Nacimiento del niño GUSTAVO ENRIQUE HERNANDEZ LEAL, quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento del hijo de la solicitante MARIA VICTORIA LEAL ALCAL, plenamente identificada, inserta en los Libros del Registro Civil, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 786, correspondiente al año 1994, y debiendo aparecer el número de la cédula de identidad correcto del padre, 8.254.884, y no como aparece en la Partida de Nacimiento antes citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, remitiéndose Copia Certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal correspondiente en los Libros respectivos. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal, para que igualmente estampe la nota marginal respectiva, remitiéndole Copia Certificada de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Veintidós (22) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNPERSONAL PROVISORIO Nº 01.
Dra. GLADS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se Público y Registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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