REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000395
Vista la solicitud que antecede suscrita por el ciudadano MANUEL DE JESUS YANEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.911.497 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ROSEYS CARREÑO MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.876, actuando en representación de su hijo el niño ALEJANDRO ENRIQUE YANEZ HERNANDEZ, de dos (02) años de edad; quien solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hijo ALEJANDRO ENRIQUE YANEZ HERNANDEZ, quien nació en el Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, el día treinta (30) de Diciembre de dos mil dos (30-12-2002), hijo de los ciudadanos MARIA VERONICA DE LOS ANGELES APARCEDO DE YANEZ y tal como se evidencia de sus respectiva acta de nacimiento llevada en los Libros de Registro de la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui donde quedo registrado bajo el Nº 404. Partida esta que presenta o adolece del siguiente error: Se coloco el apellido de manera incorrecta YANEZ, siendo lo correcto el apellido YANES, o sea que en vez de terminar con la letra Z, termina con la letra S, igualmente aparece el mismo error en el apellido de su progenitora o sea se escribió con el mismo error o sea MARIA VERONICA DE LOS ANGELES APARCEDO DE YANEZ, siendo lo correcto MARIA VERONICA DE LOS ANGELES APARCEDO DE YANES y en el apellido del solicitante o sea MANUEL DE JESUS YANEZ HERNANDEZ; en consecuencia la Rectificación a la cual aspira consiste en que el Tribunal rectifique la Partida de Nacimiento en el sentido que se coloque el apellido del niño ,el apellido de casada su madre y el apellido de su padre ,con la letra S al final y no con la letra Z, o sea que se llamara de manera correcta ALEJANDRO ENRIQUE YANES APARCEDO y se hará la misma en la referida acta de nacimiento la corrección en el apellido de casada su madre ciudadana siendo lo correcto MARIA VERONICA DE LOS ANGELES APARCEDO DE YANES y el apellido de su padre y así debe constar en su partida de nacimiento.- Ordenándose en consecuencia a la autoridad civil competente la rectificación sumaria de la ya identificada partida; basando su petitorio según lo preceptuado en los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil y por las circunstancias y razones expuestas, pidió se rectifique la presente acta de nacimiento de su hijo el niño ALEJANDRO ENRIQUE YANEZ APARCEDO.- Y anexó a la solicitud copia certificada de la Partida de nacimiento del adolescente ALEJANDRO JESUS YANEZ APARCEDO, debidamente registrada por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y copia certificada de la sentencia de fecha 28-11-2003, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Aérea Metropolitana, Caracas, donde se hace la correspondiente rectificación del apellido del padre del niño ciudadano MIGUEL ANGEL YANEZ HERNANDEZ. La presente solicitud fue admitida en fecha 11 de Abril del año 2005 por no ser contraria a derecho, notificándose de lo conducente a la Fiscal del Ministerio Público de este Estado en fecha 14 de Abril de 2.005 (folio 15) y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir el Tribunal de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, observo este Tribunal: Que la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Prefecto del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui,, se evidencia efectivamente que la misma hace constar: que niño que presenta es su hijo que nació el día treinta de Diciembre de año dos mil dos; y que su respectiva acta de nacimiento fue escrito con la tetra Z al final el apellido de su hijo y el apellido de casada de su esposa y el apellido de su padre o sea de manera incorrecta YANEZ cuando lo correcto es YANES , error incurso del funcionario público que actuaba en el momento.- Ahora bien, como ha sido probado lo alegado y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un juicio ordinario de Rectificación de Partida; en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede a resolverlo sumariamente y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación de Partida de Nacimiento solicitada y en consecuencia, ordena que sea colocado en la partida de nacimiento del niño ALEJANDRO ENRIQUE , su apellido y el apellido de de casada de su madre y el apellido de su padre de manera correcta o sea YANES correcta para así corregir la obviedad del error presentado en la partida original de nacimiento consignada en autos del niño ALEJANDRO ENRIQUE YANEZ APARCEDO; quedando así Rectificada dicha partida de nacimiento, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevada por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 404 del año 2003 y debiendo aparecer en adelante su apellido de manera correcta o sea YANES, en su respectiva acta de nacimiento y no seguirse omitiendo el referido error en la partida de nacimiento citada.- Acordándose además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal correspondiente en los Libros respectivo. Y de igual manera se oficie lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que igualmente estampe la nota marginal respectiva, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2.005), 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA DE JUICIO N° 01,
Dra. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA, LA SECRETARIA ACC,
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. ODALIS MARIN MAITAN.
|