REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002715
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ANGEL ANTONIO FRATELLO DIAZ y NORMAN BENTY CORVO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V.11.096.065 y V.7.166.080, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio HECTOR LEONARDO ROCA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.59.856, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 1.993. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: FRANCO ANGELO y VALERIA ANDREINA, de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente. Señalando como su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Cortijos de oriente, sector B, Modulo 5 N° 5, Barcelona, Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 08 de Diciembre del 2.004, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 15 de Marzo 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana NORMAN BENTY C., plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio MARIGINIA GARCIA S, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.111, solicitando copia certificada del Libelo y del auto de admisión. Luego en fecha 21 de Marzo del 2005, el Tribunal dicta auto en donde acuerda expedir copias certificadas solicitadas.-
En fecha 05-04-2005, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
Luego en fecha 11 de Abril del 2.005, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Dra. KETTY ZABALA ZABALA, en donde opina que no tiene objeción que hacer a la solicitud.
En auto de fecha 06 de Diciembre del 2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda diferir la Sentencia para el 5to día de despacho siguiente a que conste en autos los documentos regístrales o notariales del bien habido en el matrimonio.-
En fecha 14-03-05, introduce diligencia la ciudadana SAIDY MARCANO GUILLEN, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio JESUS ARMANDO CORDOVA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.262, y solicitan el documento original consignado en el expediente marcado con la letra “D”.-
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de Diciembre 1.993, habiéndose separado en el mes de Noviembre de 1998, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges ANGEL ANTONIO FRATELLO DIAZ y NORMAN BENTY CORVO, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada al Articulo 185-A, del Código de procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos ANGEL ANTONIO FRATELLO DIAZ y NORMAN BENTY CORVO, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a sus hijos: FRANCO ANGELO y VALERIA ANDREINA, de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de los niños la seguirá ejerciendo la madre ciudadana NORMAN BENTY CORVO.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre dará un aporte mensual de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) y se hará cargo adicionalmente, de la ropa y calzado de los niños, de los gastos extraordinarios médicos o de medicinas no cubiertos por la póliza de Seguro de Hospitalización y Accidentes Personales, tal como se estipula mas adelante. La cantidad antes fijada la entregará el padre, directamente a la madre, en efectivo o mediante cheque a nombre de NORMAN BENTY CORVO, y contra recibo a favor del padre; la misma será depositada en lo adelante por el ciudadano ANGEL ANTONIO FRATELLO DIAZ, en la Cuenta Corriente N° 11101011-04, aperturaza en el Banco Mercantil a nombre de la ciudadana NORMAN BENTY CORVO. Cualquier cantidad que el ciudadano ANGEL ANTONIO FRATELLO DIAZ deposite en la cuenta señalada, se imputará al pago de la pensión y los respectivos comprobantes bancarios de deposito, surtirán los mismos efectos que un recibo firmado directamente por la ciudadana NORMAN BENTY CORVO. El padre podrá se compromete a pasar una cuota especial de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) en los meses de septiembre y Diciembre para cubrir los gastos generados por los niños al inicio del año escolar y navidades. El padre podrá dar cumplimiento a esta obligación, siempre de manera adelantada, en la forma que considere más cómodo para el, pudiendo hacer los pagos quincenales, mensuales, trimestrales, anules, etc, todo con conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el incumplimiento de esta obligación acarreará en lo establecido en el Articulo 223 ejusdem. El padre contrató Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, a nombre de sus hijos FRANCO ANGELO y VALERIA ANDREINA, signada con el N° 0000000006, con la Empresa Seguros Nuevo Mundo, según Código de Acceso 003101, para el caso de que se presente alguna contingencia de salud o accidente de las mismas. Es entendido, y así expresamente lo asumen los padres, conforme el aumento que se vaya ocasionar en el costo de la vida, pensión alimentaría, se ajustara automáticamente y por año calendario, de acuerdo al índice de precios al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, con el objeto de mantener, al menos, la misma calidad y nivel de vida de los hijos, también de conformidad con el Articulo 373 ejusdem. En consecuencia, se conviene expresamente que el monto del aporte que el progenitor deberá hacer para a manutención de FRANCO ANGELO y VALERIA ANDREINA, para el periodo 2004, será recalculado a partir del mes de Noviembre del 2005. Los gastos extraordinarios por enfermedades y accidentes, que se ocasionen en cualquier momento e independientemente de con cual de los dos progenitores se encuentren acompañados los menores, que no estén cubiertos por la mencionada Póliza de seguro, así como la compra de medicamentos que son ocasión de dichos eventos se efectuare, serán sufragados en su totalidad por el padre.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas de conformidad con los artículos 385,386, y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores, convienen, en que el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos durante los fines de semana, pudiendo pernoctar con ello, tal y como ha venido sucediendo en el tiempo de su separación, no obstante y en cada caso, los padres podrán, de mutuo acuerdo, modificarlo, Con relación a las vacaciones escolares; el padre y la madre deberán con suficiente antelación planificar sus vacaciones para que no coincidan mutuamente. El tiempo del periodo vacacional, en que los niños estén con cada progenitor es a convenir, en caso de discordia será por tiempo igual, pero en todo caso se conviene desde ya que el periodo de vacaciones escolares que los hijos transcurran con su padre,, no podrá ser inferior a 15 días Calendario. Vacaciones de Carnaval y Semana Santa; alternativamente el padre y la madre podrán llevar de vacaciones a sus hijos durante los periodos señalados en el presente párrafo; es decir, que en el año que un progenitor le corresponda el periodo de carnaval al otro le corresponderá Semana Santa; y el año siguiente será a la inversa. Vacaciones Decembrinas: Se mantiene el mismo régimen alterno anteriormente descrito para as vacaciones de Carnaval y Semana Santa por lo tanto el 24 y 25 del mes de Diciembre, estará en compañía de uno de sus padres y el 31 del referido mes y el primero de Enero estarán en compañía del otro progenitor; en el entendido de cada año se intercambiarán los periodos. Para el presente año, han convenido que el 24 y 25 de Diciembre los niños pausarán con su padre y el 31 del referido mes y 01 de Enero del 2005, la pasaran con su madre. Así mismo queda establecido que cuando dichas vacaciones sean en un lugar distinto a la ciudad de residencia de los hijos, sean viajes nacionales o internacionales, se observarán las disposiciones establecidas en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Eventos especiales: Los padres convienen que las celebraciones de fiesta de los niños, tales como cumpleaños, graduaciones esclares o académicas, se realizarán o festejarán de común acuerdo entre ellos e igualmente dicho acuerdo será necesario para la selección del o los lugares en los cuales se llevaran a cabo. Lo progenitores convendrán en cuanto a los aportes económicos conforme a sus posibilidades; es decir, lo harán, únicamente si tuviese la posibilidad de costear o sufragar, así sea una parte del evento de que se trate.- Ambos padres se obligan a informarse recíprocamente en forma detallada en el caso de cualquier traslado o viaje temporal con sus hijos, dentro o fuera de Venezuela, previa aprobación del otro progenitor, e indicar el lugar de llegada, teléfonos y demás datos pertinentes a los lugares donde se trasladen personalmente. Los padres se obligan a que los viajes se realicen utilizando medios y condiciones de transporte adecuados que garanticen a los niños su máxima seguridad. Ambos padres se comprometen por vía de conciliación a otorgar las autorizaciones de viaje, tanto a nivel nacional como hacia el extranjero a fines de que los niños puedan disfrutar plenamente de los periodos vacacionales. Los acuerdos contenidos en esta sección regirán para FRANCISCO ANGELO y VALERIA ANDREINA, hasta que hayan alcanzando la mayoría de edad, sin que ello impida que por mutuo acuerdo y según convenga a su mejor formación, otros acuerdos o modificaciones al presente régimen puedan ser suscrito entre los padres.-
QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial esta Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NO HOMOLOGA la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, que reza “La Comunidad de Bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe por parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. El referido artículo 190 ejusdem, establece lo siguiente: “En todo caso de separación de Cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, si no después de tres (03) meses de protocolización de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio Conyugal. De todo ello se deduce que ésta Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes. Y así se decide. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil cinco.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
AJD/CA
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