REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2.
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2005-000416
En fecha 8 de abril del 2005, le correspondió al conocimiento de esta Sala de Juicio Nro 2, el expediente Nro. BP02-R-2005-000416, contentivo del Recurso de apelación incoado por la abogada en ejercicio JUDITH PEREZ DE CERMEÑO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.421 y domiciliada en Cantaura, Municipio Autónomo Freites de este Estado, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANLILULY ROSA ARVELO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, Cédula de Identidad Nro. 8.556.197 y domiciliada en Cantaura, Estado Anzoátegui, en su condición de demandante, quien actúa en representación de su hijo ELEAZAR JOSE MALPICA ROSA, de quince (15) años de edad, , en contra del ciudadano HECTOR JOSE MALPICA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 8.766.286 y domiciliado en El Tigrito, Municipio San José de Guanipa de este Estado, en el juicio de Obligación alimentaría presentada por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y la apelación incoada por la apoderada judicial del demandado, la abogada en ejercicio Dra. MARIA DE LOS ANGELES RONDON BOLIVAR alegando la primera en su demanda de la obligación alimentaría quien demanda al legítimo padre de su hijo, en virtud de que hace aproximadamente abandono el hogar, y en base a ese abandono el padre de su hijo no provee de dinero para su alimentación, ropa medicina, zapatos educación y gastos personales para el deporte y la recreación tomando en cuenta que su hijo es un destacado estudiante, y que el progenitor tiene los recursos económicos para atenderlo y no lo hace ya que el trabaja en la empresa TEIKOKU, ubicada en la ciudad de San Tomé, al lado de PDVSA, mientras ella carece de recursos económicos para sufragarle los gastos ya que se encuentra desempleada y solicitó que se decretaran medidas preventivas.
Ahora bien, consta de las actuaciones que la demanda fue admitida el 26 de agosto del 2004, por el Tribunal A-quo la demanda de obligación alimentaria incoada por la ciudadana ANLLULY ROSA ARVELO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, Cédula de Identidad Nro. 8.556.197, Cantaura, Municipio Autónomo Freites de este Estado, en su condición de demandante, quien actúa en representación de su hijo ELEAZAR JOSE MALPICA ROSA, de quince (15) años de edad, en contra del ciudadano HECTOR JOSE MALPICA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.766.286 y domiciliado en El Tigrito, Municipio San José de Guanipa de este Estado, y realizada todas las gestiones tendentes a la citación del demandado, quien se dio por citado el día 07 de septiembre del 2004.
En fecha 10 de Septiembre del 2004, día y hora fijado para la contestación de la demanda, compareció la parte demandada y dio contestación a la misma, alegando que Rechazaba y contradecía , la acción incoada siendo totalmente falso porque como padre siempre ha dado cuenta de su hijo, aún cuando en el divorcio se acordó que cada progenitor se iba a encargar de la Guarda de uno de sus hijos habidos en el matrimonio, lo que implica en razón de la obligación compartida que tienen los cónyuges asumir los gastos por igual, y pese a que el padre sumió totalmente la guarda educación y manutención del niño HECTOR JOSE MALPICA ROSA, sin solicitarle a la madre que colaborara económicamente con su hijo, y así se ha cumplido hasta la presente fecha, solo que no pedía a la madre recibo , así mismo alegó que tiene bajo su cuidado, protección y responsabilidad cuatro hijos más de nombres HECTIANGEL JOSE MALPICA SARMIENTO, CARLOS DANIUEL MALPICA DUERTO, ESTEFANÍA VALENTINA MALPICA DUERTO Y HECTOR JOSE MALPICA ROSA, este último ha alcanzado la mayoría de edad, hasta la presente fecha e encuentra bajo su responsabilidad, y que se encuentra actualmente casado y con tres hijos. Que la madre de su hijo HECTIANGEL JOSE MALPICA SARMIENTO, falleció y depende totalmente de él y solicitó que regule la pensión de alimentos en proporción justa y por igual en virtud que o de exigir alimentos y concurren varias personas con el mismo derecho a exigir alimento y que está obligado a proveerle en la porción correcta y solicitó que se le imponga a la madre el deber compartido que tiene ambos progenitores para la manutención del adolescente y solicitó que sus argumentos sean admitidos y se acuerde lo solicitado en su escrito.
En fecha 26 de abril del 2002, el Tribunal a-quo dictó sentencia , en el cual declara con lugar la solicitud de revisión de la obligación alimentaría y fija como obligación alimenticia mensual y consecutiva la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), la cual será descontada de su salario básico y que deberá consignar en la cuenta de ahorros aperturada a nombre del adolescente en el Banco de Venezuela, 2.- se acordó la retención de las 36 futuras obligaciones alimentarías a razón de la cantidad fijada es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en aso de retiro o despido, jubilación o terminación del Contrato del trabajador: 3.-la cantidad de SETENCIENTOS CNCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) por concepto de utilidades en el mes de diciembre 4.- El veinticinco por ciento del valor de las cantidades que reciba el trabajador demandado por concepto de vacaciones anuales y bono vacacional anual , 5.- se ordenó suspender las medidas embargo decretadas y 6.- se ordenó notificar a las partes por haber sido publicada la sentencia fuera de lapso.
PRIMERO:
En virtud de que hace aproximadamente abandono el hogar, y en base a ese abandono el padre de su hijo no provee de dinero para su alimentación, ropa medicina, zapatos educación y gastos personales para el deporte y la recreación tomando en cuenta que su hijo es un destacado estudiante, y que el progenitor tiene los recursos económicos para atenderlo y no lo hace ya que el trabaja en la empresa TEIKOKU, ubicada en la ciudad de San Tomé, al lado de PDVSA, mientras ella carece de recursos económicos para sufragarle los gastos ya que se encuentra desempleada y solicitó que se decretaran medidas preventiva.
SEGUNDO:
En la oportunidad de contestación de la demanda, compareció la parte demandada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES RONDON BOLIVAR, alegando que Rechazaba y contradecía, la acción incoada siendo totalmente falso porque como padre siempre ha dado cuenta de su hijo, aún cuando en el divorcio se acordó que cada progenitor se iba a encargar de a Guarda de uno de sus hijos habidos en el matrimonio, lo que implica en razón de la obligación compartida que tienen los cónyuges asumir los gastos por igual, y pese a que el padre sumió totalmente la guarda educación y manutención del niño HECTOR JOSE MALPICA ROSA, sin solicitarle a la madre que colaborara económicamente con su hijo, y así se ha cumplido hasta la presente fecha, solo que no pedía a la madre recibo , así mismo alegó que tiene bajo su cuidado, protección y responsabilidad cuatro hijos más de nombres HECTIANGEL JOSE MALPICA SARMIENTO, CARLOS DANIUEL MALPICA DUERTO, ESTEFANÍA VALENTINA MALPICA DUERTO Y HECTOR JOSE MALPICA ROSA, este último ha alcanzado la mayoría de edad, hasta la presente fecha e encuentra bajo su responsabilidad, y que se encuentra actualmente casado y con tres hijos. Que la madre de su hijo HECTIANGEL JOSE MALPICA SARMIENTO, falleció y depende totalmente de él y solicitó que regule la pensión de alimentos en proporción justa y por igual en virtud que o de exigir alimentos y concurren varias personas con el mismo derecho a exigir alimento y que está obligado a proveerle en la porción correcta y solicitó que se le imponga a la madre el deber compartido que tiene ambos progenitores para la manutención del adolescente y solicitó que sus argumentos sean admitidos y se acuerde lo solicitado en su escrito.
TERCERO:
En la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante ANLLULY ROSA ARVELO, invoco el merito favorable de los autos y promovió las testimoniales de las ciudadanas MIRIAN GALEA DE ARGÜELLES, MARIA AUXILIADORA SERRANO, MARBELYS MARGARITA VERA RONDON, Y CARMEN LUISA SALAZAR BOADA.
La parte demandante a través de su apoderada judicial, Dra. MARIA DE LOS ANGELES RONDON BOLIVAR, invoco el merito favorable de autos y de las documentales producidas, tales como de la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo conyugal que lo unía con la demandante. El acta de matrimonio del demandado con la ciudadana LISBET JOSEFINA DUERTO, el acta de defunción de la ciudadana MARIA A. SARMIENTO SANTAELLA, quien era madre de su menor hijo HECTIANGEL JOSE MALPICA SARMIENTO.
CUARTA:
Planteada la litis , se observa que la madre solicita sea fijada la obligación alimentaría para su hijo adolescente ELEAZAR JOSE MALPICA ROSA, de quince (15) años de edad, habido con el ciudadano HECTOR JOSE MALPICA ROJAS, y en la oportunidad de la contestación de la demanda este manifestó que tenía otros hijos con quienes está obligado, y sobre todo de uno mayor el cual con quien también está obligado, que además hay una sentencia que acordó que la guarda de los dos hijos habidos en el matrimonio, uno quedara con el padre y otro con la madre y cada uno se encargó de la manutención de sus respectivos hijos.
Ahora bien, esta sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui hace la siguientes reflexiones doctrinarias y legales: La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguiente:” El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse el ajuste automático y proporcional, sobre la base de los elementos mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom” en materia de obligación alimentaría, que para su fijación o revisión hay que tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que la solicita, así como la imposibilidad de proporcionárselo, debiendo tomar en consideración además, la edad, condición de la persona, y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación alimentaría: a) la fortuna de la aparte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en el momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescentes, que a criterio de este Tribunal de este Tribunal es evidente que por su condición misma de niño y adolescente en desarrollo, no pueden proveerse a si mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
En el presente caso, se determinó durante el proceso que el demandado, ciudadano HECTOR JOSE MALPICA ROJAS, presta servicios en la empresa TEIKOKU OIL DE SANVI GUERE, C.A., con sede en la ciudad de San Tomé Estado Anzoátegui, y aunque no se precisaron los mismos, devenga un salario sufriente para cubrir las necesidades de su hijo y de los demás hijos en igualdad de condiciones y como lo explique anteriormente, las necesidades de la adolescente, a criterio de este Tribunal, no necesita ser probada, salvo sus excepciones, sin embargo se desprende de autos que el mismo que se encuentra cursando estudios, que debe ser vestido, calzado y alimentado de acuerdo a su edad, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala el derecho de todo niño y adolescente de tener un nivel de vida adecuado y para ello requiere del concurso de sus progenitores .
El demandado alega tener otras cargas familiares, y consigna copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el y la ciudadana LISBET JOSEFINA DUERTO y las copias certificadas de nacimiento de sus hijos HECTIANGEL JOSE MALPICA SARMIENTO, de trece (13) años de edad, habido con la hoy difunta ciudadana ANYULINA SARMIENTO SANTAELLA, CARLOS DANIEL MALPICA DUERTO, de cuatro (4) años de edad y ESTEFANILA VALENTINA MALPICA DUERTO, de tres (3) años de edad, respectivamente, habidos con su esposa LISBET JOSEFINA DUERTO DE MALPICA, no alegó tener cargas económicas que le impidan dar cumplimiento con los deberes que como padre le asisten tal como lo es la obligación alimentaría, con todo lo que ello contiene, sin embargo, tal situación no le debe impedir para contribuir con la manutención de su hijo ELEAZAR JOSE, ya que al no tener la guarda de su hijo, debe y está obligado a contribuir con el progenitor guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación, asistencia médica y odontológica, et, quien a pesar de estar prestando como aseadora en hogares, según lo señalado por una de las testigos, tampoco de autos se desprende realmente cuanto son los ingresos de la madre pero independientemente de cuanto gane la madre, es sobre ella, quien ha recaído la mayor carda, a pesar de los establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece, que tanto el padre como la madre tienen la s responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este tiene derecho a que la obligación alimentaría sea respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que conviven con el, por lo que es necesario que el padre contribuya con la madre ANLLULYS ROSA, para el sustento alimentario de su hijo. Y así se decide.
En cuanto a lo alegado por el demandado que la sentencia dictada por el extinto Tribunal Sexto de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, es cosa juzgada, sin embargo, esta sentencia no se pronunció sobre la obligación alimentaría que ambos padre debía a sus hijos habidos en el matrimonio, es por ello que la obligación alimentaría para el adolescente ELEAZAR JOSE, debe ser fijada, como así lo hizo el Juzgado A-quo.
Ahora bien, aunado al hecho del artículo 8 de la precitada Ley Orgánica, referida al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del adolescente ELEAZAR JOSE MALPIA ROSA como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem). Ahora bien, como ambas partes al apelar no señalaron los fundamentos de hecho y derecho, quedará a esta sentenciadora, pronunciarse sobre la misma, en los términos por ella vistos las actuaciones procesales la sentencia dictada en la misma.
En cuanto ala impugnación del poder otorgado por el demandado a la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES RONDON BOLIVAR, realizado por la parte demandante, comparte en todas y cada una de sus partes el criterio sustentado por el Juez a-quo. Y así se decide,
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro 2 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR ,la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio JUDITH PEREZ DE CERMEÑO, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ANLLULY ROSA ARVELO , plenamente identificada en autos , contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de MARZO del año 2004, a cargo del Dr. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA, en la solicitud de FIJACIÓN de la obligación alimentaría incoada por la mencionada ciudadana ANLLULY ROSA ARVELO, contra el ciudadano HECTOR JOSE MALPICA ROJAS, a favor de su hijo, el adolescente ELEAZAR JOSE MALPICA ROSA, de quince años de edad (15) , y DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada, abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES RONDON BOLIVAR, contra la referida sentencia, en consecuencia esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, modifica la sentencia apelada en los siguientes términos PRIMERO: Se acuerda fijar como obligación alimentaria en las tres cuartas partes (3/4) de un SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO las cuales serán descostadas del Salario básico devengado por el demandado HECTOR JOSE MALPICA ROJAS, en la empresa TEIKOKU OIL DE SANVI GUERE, C.A, mensualmente y depositada en una cuenta de ahorro que a los efectos aperture el Tribunal A-quo. Actualmente el salario mínimo asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.325,20) y las tres cuatas partes del salario mínimo actualmente es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON NOVENA CENTIMOS (Bs. 240,993,90).. SEGUNDO: Se acuerda igualmente que adicionalmente el padre debe suministrar en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares, el veinte (20%) por ciento de las vacaciones y del bono vacacional que devenga el demandado en la referida empresa TERCERO: Se acuerda además que adicionalmente en el mes diciembre suministre el veinte (20%) por ciento de las utilidades o bonificación de fin de año devengadas por el ciudadano HECTOR JOSE MALPICA ROJAS, para sufragar los gastos propios de las festividades navideñas, CUARTO: Los demás gastos: tales como: médico, medicina, odontólogo, recreación, etc., serán sufragados en un cincuenta por ciento (Bs. 50%) por ambos padres. QUINTO: Se acuerda mantener retenidas las treinta y seis futuras obligaciones alimentarías, en base a la cantidad fijada anteriormente es decir, un salario mínimo nacional urbano. SEXTO: Se acuerda igualmente que el adolescente sea incluido en los beneficios que la empresa donde presta servicios el demandado, sobre todo en lo referente a los servicios médicos, o pólizas de Hospitalización y Cirugía Y Así se decide.
Todas estas asignaciones aquí fijadas deberán ser descontadas del salario y los beneficios legales y contractuales devengados por el demandado, por la empresa y ser remitidas al Tribunal A-quo, quien proveerá lo conducente para que se le aperture una cuenta de ahorro, al adolescente de marras. Y así se decide.
Y por cuanto contra la presente decisión no es procedente el Recurso de Casación, revuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal A-quo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/crc.-
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