REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-000820
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos VILMAR MARIA PERALES y MIGUEL ANGEL RIVERO GIL, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.116.006 y 8.346.904, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio YAJAIRA SUBERO MEZONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.149, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos Ochenta y Seis (1986), estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Simón Bolívar, Sector Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombre JOAN ALEJANDRA y JINNERY ALEXANDRA RIVERO PERALES, de seis (06)y catorce (14) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Diecisiete (17) de Marzo del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha seis (06) de Abril de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos VILMAR MARIA PERALES y MIGUEL ANGEL RIVERO GIL, contrajeron matrimonio civil el Dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos Ochenta y Seis (1986), separándose desde el año de mil novecientos noventa y siete(1997), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos VILMAR MARIA PERALES y MIGUEL ANGEL RIVERO GIL, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos
con respecto a sus hijas JOAN ALEJANDRA y JINNERY ALEXANDRA RIVERO PERALES, el Tribunal en uso de uso atribuciones legales y en Interés Superior de la niña y adolescente JOAN ALEJANDRA y JINNERY ALEXANDRA RIVERO PERALES, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Nuestras menores hijas JOAN ALEJANDRA y JINNERY ALEXANDRA, han permanecido durante el tiempo transcurrido de nuestra separación de hecho, bajo la guarda y custodia de su madre, ciudadana VILAMR MARIA PERALES, con quien deseamos se mantengan, conservando ambos padres la Patria Potestad de las mismas. SEGUNDO: Durante nuestra separación de hecho, el padre MIGUEL ANGEL RIVERO GIL, ha venido ejerciendo un régimen de visita amplio para con nuestras menores hijas, ya identificadas, que incluye los días Sábados, Domingos y periodos vacacionales, el cual convenimos que se conserve de la misma manera. TERCERO: Nosotros VILMAR MARIA PERALES y MIGUEL ANGEL RIVERO GIL, en nuestra condición de padres de JOAN ALEJANDRA y JINENERY ALEXANDRA, hemos venido cumpliendo de manera compartida con al obligación alimentaría de las misma, tal como lo establece el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conviniendo en este acto que su padre el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO GIL, contribuirá con la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000.00) mensuales, como aporte a la referida obligación alimentaría. En el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos ningún tipo de bienes de fortuna y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.- Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veinticinco (25) de Abril de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01,
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.. LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta de la mañana (10.40 am.) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
|