REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001314
Por cuanto el Tribunal observa que las partes interesadas no subsanaron las omisiones que se señalan en el auto de fecha Dieciocho (18) del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005), se considera INADMISIBLE, la presente solicitud por DISPOSICION DE BIENES, presentada por los ciudadanos CLEUDYS ABRAHAN GONZALEZ HERNANDEZ y YARITZA MORENO de GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.907.561 y V-11.902.807, respectivamente, debidamente representados por la Abogada en ejercicio NATHALY FODDAI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.307, en virtud de que no cumplieron con el Ordinal d) del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se indican los medios probatorios, norma esta de obligatorio cumplimiento en este tipo de procedimiento. En consecuencia ésta SALA DE JUICIO N° 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud, incoada por los ciudadanos CLEUDYS ABRAHAN GONZALEZ HERNANDEZ y YARITZA MORENO de GONZALEZ, debidamente representados por la Abogada en ejercicio NATHALY FODDAI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.307, por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este tipo de procedimiento. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaría. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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