REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001343.
Revisado como ha sido el presente expediente y vista la solicitud propuesta por la ciudadana Dannis Marlenis Patiño García, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-14.076.130, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Arturo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.097, en contra del ciudadano Cesar Augusto Betancourt García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.282.802; este Tribunal en fecha 18/04/2005, le dio entrada e instó a la parte interesada a dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicar la cantidad que el demandado adeuda y que tiempo tiene la misma, asimismo se instó a la parte interesada a dar cumplimiento al mencionado artículo y a consignar la copia certificada del convenio de homologación y a especificar el petitorio de la demanda, concediéndosele un lapso de tres (03) días para dar cumplimiento a lo solicitado, de conformidad con la aplicación analógica del artículo 459 EJUSDEM; por lo que en fecha 20/04/2005, compareció la ciudadana Dannis Patiño, debidamente asistida por el abogado Arturo González, ya identificados en autos y consignaron escrito de corrección, a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por éste Tribunal; en consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la causa, se puede observar que la solicitud de Incumplimiento de la Obligación Alimentaría debe contener los requisitos exigidos en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como toda demanda deber contener además por aplicación analógica los requisitos de la demanda contenidos en el artículo 455 EJUSDEM, ya que debe haber una identificación de las partes, una relación de los hechos y la pretensión debidamente especificada (petitorio), porque en base a ello el Tribunal dictará su sentencia y en caso de incumplimiento se debe señalar desde y hasta cuando es lo adeudado, señalar y especificar el monto y señalar las medidas que crea conveniente y por cuanto este Tribunal observa que del escrito de corrección presentado por la parte demandante en fecha 20/04/2005, la misma no cumple todavía con lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 18/04/2005, por lo que este Tribunal considera que no están llenos los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo.
Por lo antes expuesto tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las Obligaciones de Alimentos, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y como ésta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, además de haberlo hecho en el lapso establecido en el artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda propuesta por la ciudadana Dannis Marlenis Patiño García, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Arturo González, en contra del ciudadano Cesar Augusto Betancourt García, arriba identificados. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales a las partes interesadas, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, y su respectiva remisión al archivo judicial.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.
ABOG. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
|